La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la empresa sancionada, Evercrisp Snack Productos de Chile, en contra de la sentencia que mantuvo la multa aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
La sentencia indica que, tal como lo razona el juez de base, en el motivo noveno de la sentencia impugnada, el reclamante pretende utilizar el reclamo judicial que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, desconociendo el objeto específico de esa vía jurisdiccional y que no es otra que demostrar que el órgano fiscalizador se ha apartado de las atribuciones que le confiere el artículo 511 del mismo cuerpo normativo.
La resolución agrega que, en efecto, conforme a esta última disposición, la reconsideración de multa que deduce el reclamante solo puede tener por objeto requerir que se deje sin efecto la sanción cuando se demuestre que el fiscalizador ha incurrido en un error de hecho al aplicarla o pedir la rebajar la multa, cuando se acredite que se ha dado cumplimiento íntegro a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción impuesta.
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Sin embargo –prosigue–, en el reclamo judicial deducido, el reclamante -por un lado- discute la aplicación de la multa, aduciendo que el fiscalizador carecía de atribuciones para ello, pues se dedicó a interpretar el contrato que le fue exhibido, alegación que no se condice, por cierto, con un supuesto error de hecho, sino que claramente es un argumento de fondo, ajeno al ámbito de discusión del artículo 511.
Añade que por otra parte, el resto de los argumentos del reclamante descansa en documentos que no aportó al deducir la reconsideración administrativa y que no corresponde evaluar en la sede jurisdiccional, si se ha hecho uso de la vía del reclamo del artículo 512, toda vez que aquello importaría extender la competencia del tribunal de base a materias que no fueron conocidas en su oportunidad por la Dirección del Trabajo, que conoció de la reconsideración.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Rol Nº332-2020 y de primera instancia RIT I-520-2019.