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Imagen: theconversation.com
Libertad de emitir opinión.

TC dicta sentencia que declara inconstitucional el artículo único del PDL que tipifica el delito de la incitación a la violencia.

La Magistratura Constitucional destaca que el discurso de odio e incitación a la violencia nada tienen que ver con el negacionismo.

21 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional publicó la decisión el requerimiento parlamentario acogido, en el que se cuestionaba la constitucionalidad del artículo único del Proyecto de Ley que tipifica el delito de la incitación a la violencia.

Cabe recordad que los diputados y diputadas requirentes estiman que el proyecto impugnado infringiría la libertad de expresión, toda vez que, al incorporar un nuevo delito que tiene como descripción típica una conducta constitutiva del ejercicio de la libertad de opinión, de conformidad al número 12 del artículo 19 de la Constitución, debió haber sido considerada como de quórum calificado y no como de quórum simple, tal como ocurrió, por lo que ya desde su aprobación en general el proyecto de ley, en esta parte, adolecía del vicio originario y no enmendable correspondiente a haber sido aprobado sin respetar el quórum constitucional exigido para ello. Luego, este vicio se confirma tras su aprobación en particular, que replica idéntica situación. De esta manera, los requirentes agregan que tipificación del delito de negacionismo no satisface los estándares exigidos para entender que se trata de una limitación legítima y autorizada por nuestro ordenamiento constitucional a la libertad de opinión.

Asimismo, los parlamentarios consideran vulnerada la igualdad ante la ley, puesto que si lo que se busca resguardar es la honra, derechos humanos e integridad psíquica de quienes han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, no se puede establecer una diferencia caprichosa fundada en la intención de establecer una suerte de “verdad histórica”. Así concebido, la ley debiese otorgar igual protección respecto de toda aprobación, justificación o negación de una violación a los derechos humanos, independiente del lugar y del período en que haya sucedido. Sobre este punto, se hace aplicable el aforismo jurídico ubi eadem est ratio, eadem est o deben esse juris dispositio, es decir, donde hay la misma razón, debe aplicarse la misma disposición del Derecho.

Finalmente, el requerimiento aduce que se vulnera el principio de legalidad y tipicidad, en virtud de que el tipo penal que se sanciona no cuenta con los caracteres necesarios de exactitud para dar por entendido que se satisface el principio de tipicidad, no existiendo certeza para la ciudadanía de cuáles conductas se podrían subsumir dentro del tipo y abriendo la posibilidad de múltiples interpretaciones por parte de los órganos jurisdiccionales. Esto implica una contravención al texto expreso del Art. 19 Nº 3 de la Constitución, cuyo contenido ha sido desarrollado y precisado por la doctrina penal, la jurisprudencia de esta Magistratura y la jurisprudencia internacional.

La sentencia del TC, parte por referirse al conflicto formal (quorum) planteado por los requirentes, en este sentido explica que el quórum exigido respecto del vicio denunciado es el de quórum calificado y certificado que el quórum correspondiente a ese día, tanto en la votación general como en particular, era la exigencia de un voto conforme y aprobatorio de 78 diputadas y diputados de la República, cabe constatar el vicio formal respecto de lo solicitado. En consecuencia, cabe declarar la inconstitucionalidad formal del numeral 2° del artículo único del proyecto de ley identificado puesto que no cumplió con el quórum exigido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 12 y 66 de la Constitución Política de la República. De este modo, respecto de la parte impugnada en el numeral 2° del artículo único del proyecto de ley, obliga a este Tribunal a puntualizar que la infracción de un requisito esencial exigido por la Carta Fundamental para la formación válida de un precepto de fuerza legal, conlleva inexorablemente la nulidad de todo lo obrado. Respecto de la otra dimensión normativa subsistente del proyecto de ley, deberá estarse a lo resuelto en otros capítulos de esta sentencia.

Enseguida, esta Magistratura Constitucional destaca que el discurso de odio e incitación a la violencia nada tienen que ver con el negacionismo, lo que se desprende de la Observación General N° 34, del Comité de DDHH, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Las leyes que penalizan la expresión de opiniones sobre hechos históricos son incompatibles con las obligaciones que el Pacto impone a los Estados parte en lo tocante al respeto de las libertades de opinión y expresión. El Pacto no autoriza las prohibiciones penales de la expresión de opiniones erróneas o interpretaciones incorrectas de acontecimientos pasados.”. Lo anterior otorga claridad en que la conexión realizada por la diputada Hertz no es procedente.

En este mismo sentido, aclara que mientras el mensaje presidencial que contiene el proyecto de ley que establece el delito de incitación a la violencia encuentra su fundamento en sancionar la intolerancia racial y de cualquier forma que afecte la dignidad y el derecho a no ser discriminado, la adición que se hace al proyecto, por indicación parlamentaria, de integrar el delito de negacionismo, consiste en sancionar acciones que veden episodios relacionados con violaciones a los derechos humanos ocurridos en el país.

En consecuencia, concluye sobre este asunto la sentencia, la indicación parlamentaria objetada, la cual agrega un Párrafo 6° al Título III del Libro II del Código Penal y crea el delito de negacionismo en el artículo 161 D, con el propósito de sancionar expresiones que justificaren, aprobaren negaren violaciones a los derechos humanos en un período de tiempo indicado en el tipo penal, resulta incongruente con las ideas matrices del proyecto de ley contenido manifestadas en el mensaje presidencial, que se tramita en sede legislativa, boletín N°11.424-17. Conforme a lo cual, se procederá a acoger, también, aquella parte del requerimiento de autos, que impugna la falta de relación de la indicación parlamentaria con las ideas matrices del proyecto de ley referido.

En tercer lugar, en cuanto a la inconstitucionalidad del PDL frente a la garantía fundamental de la libertad de expresión, el TC señala que las libertades de emitir opinión y de informar se pueden ejercer sin censura previa, pero ello sin perjuicio de responder por los delitos o abusos en que se incurra con motivo de su ejercicio, configurando no sólo un derecho fundamental subjetivo, sino un requisito consustancial al régimen democrático, habiendo optado la Carta Fundamental, sobre todo a partir de la reforma que, en 1989, derogó el texto original de su artículo 8°, por un modelo que, dejando atrás una denominada democracia protegida, garantiza que todas las ideas -aun las más irritantes, adversas o sorprendentes- puedan exteriorizarse porque así se permite el debate, el intercambio de puntos de vista, la libre crítica, la investigación científica, la libertad de cátedra y el diálogo que conduce a una opinión pública informada que es esencial para el desenvolvimiento de la democracia constitucional, sin llegar a cubrir el “discurso del odio”, en cuanto supone una incitación directa a la violencia.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el artículo único del PDL que tipifica el delito de incitación a la violencia, al incorporar al Código Penal un artículo 161 D, en virtud del cual se castiga al que a través de cualquier medio justifique, apruebe o niegue las violaciones a los derechos humanos allí mencionadas, siempre que dichos actos perturben el orden público o bien impidan, obstruyen o restrinjan de forma legítima el ejercicio de un derecho por parte de él o los ofendidos es contrario a los asegurado en el artículo 19 N° 12 de la CPR, en cuanto lesiona la libertad de emitir opinión sin censura previa.

Finalmente, la sentencia aclara que no hay duda que puede sancionarse el discurso que suponga una incitación directa a la violencia, no obstante, mediante la norma impugnada, se lesiona la libertad de emitir opinión que se asegura en la Constitución, al incorporar un tipo penal que arriesga que se puedan perseguir simplemente ideas, juicios o apreciaciones cuya controversia o, incluso, reproche o ilicitud puede ser igualmente sancionada a nivel legal en otras sedes, pero que, al atribuirle naturaleza penal, afecta la libertad de expresión que, no puede quedar condicionada.

La declaración de inconstitucionalidad, en virtud de su desvinculación con las ideas matrices del proyecto, fue acordada con el voto dirimente de la Ministra Brahm, en su calidad de Presidenta del Tribunal.

Por su parte, la Ministra Silva y los Ministros Romero, Pozo y Pica, estuvieron por rechazar el requerimiento en lo relativo al vicio de desvincularse el precepto impugnado respecto de las ideas matrices del proyecto de ley.

Asimismo, se hace presente que la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien además de compartir lo expresado en el voto de empate acerca de que la indicación declarada inconstitucional sí se encuentra dentro de las ideas matrices, estuvo por rechazar el requerimiento en cuanto, el fenómeno negacionista no constituye parte de los derechos de libertad de opinión e información, que su penalización puede ser legítima y verificarse mediante leyes de quórum ordinario y que el Estado tiene deberes internacionales de reconocimiento, reparación y memoria que no son compatibles con el amparo del negacionismo.

Finalmente, los Ministros Aróstica y Vásquez previenen que concurren a la sentencia sin compartir sus considerandos primero a décimo. Además, estos mismo Ministros y el Ministro Letelier, previenen que la norma que incorpora el artículo 161 D al Código Penal, contenida en el N° 2 del artículo único del PDL es de naturaleza orgánica constitucional e inconstitucional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 9529-20.

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