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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó el incidente de recusación presentado por la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) en contra de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

El máximo Tribunal estableció que no existen antecedentes para inhabilitar al abogado Mario Barrientos Ossa en las causas relacionadas a la empresa minera.

25 de noviembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el incidente de recusación presentado por la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) en contra de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

La sentencia indica que esta Corte ha señalado reiteradamente que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se debe otorgar en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que asegura tanto nuestro ordenamiento constitucional, como el de las normativas internacionales relativas al debido proceso, ratificadas por Chile.

La resolución agrega que precisamente la implicancia y la recusación son instituciones establecidas por la ley para resguardar el debido proceso, con relación a la necesaria imparcialidad del juzgador, estableciendo la ley al efecto un catálogo de situaciones que hacen presumir que esa imparcialidad se encuentre comprometida, y, según fuere su entidad, se tratará de situaciones que configuren motivos absolutos de inhabilidad, que el juzgador debe incluso declarar de oficio, o bien de motivos que quedan a disposición de las partes, para esgrimirlas, o renunciarlas. Este último es el caso de las causales de recusación, como la que aquí se reclama, reconocida en el artículo 196 N° 16 del Código Orgánico de Tribunales; esto es, tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, motivo de inhabilidad que, desde luego, ha de fundarse en antecedentes objetivos que lo acrediten.

Sin embargo –prosigue–, los hechos dados por establecidos en el motivo sexto no permiten configurar dicha causal, dado que el hecho que según la incidentista acreditaría la enemistad, se refiere solo a las circunstancias en que se puso término a la relación de trabajo que vinculaba a las partes hace largos años (concretamente, en 1994), lo que no pasó de ser un desahucio laboral, habiendo intervenido entonces, por la parte empleadora, personas naturales distintas a las que actualmente representan a la empresa, sin que se acreditara tampoco ninguna situación de tal modo extraordinaria y grave que permita presumir la existencia de una aversión, odio o enemistad, que impida al abogado integrante actuar con la debida imparcialidad en los asuntos llamado a resolver. Mucho menos puede admitirse la concurrencia de una animadversión tal hacia una persona jurídica, sin que tampoco exista alguna referencia a hechos o conductas posteriores al año 1994, que puedan subsumirse jurídicamente en la causal referida, razón suficiente para concluir el rechazo del incidente de recusación promovido.

«Que, a mayor abundamiento, consta de lo referido en el fundamento quinto de esta sentencia que la totalidad de las causas tramitadas ante la Corte de Apelaciones de Rancagua en la que los incidentistas solicitaron la declaración de inhabilidad, se encuentran falladas sin haber intervenido el requerido, lo que, unido al tenor literal del numeral 16° del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales y los principios que rigen el instituto de la recusación, que hacen improcedente una petición de inhabilidad respecto de causas futuras, llevan a esta Corte a desestimar la referida petición», añade.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº28.973-2019

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