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Imagen: laizquierdadiario,com
Jorge Sharp, Alcalde de Valparaíso
Probidad administrativa.

Alcalde de Valparaíso alega inadmisibilidad de requerimiento de remoción en su contra y opone excepciones.

Arguye que falta al requerimiento el quorum exigido por la LOC de Municipalidades – a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, ya que 3 de los concejales que presentaron el requerimiento han renunciado a su cargo.

27 de noviembre de 2020

El Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, Jorge Sharp, presentó su contestación al requerimiento de remoción dirigido en su contra, ante el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso. En ella, alega la inadmisibilidad del requerimiento presentado por un grupo de concejales y, en subsidio, opone excepciones dilatorias.

En cuanto a la admisibilidad, arguye que falta al requerimiento el quorum exigido por la LOC de Municipalidades – a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio -. En particular, explica que 3 de los concejales que presentaron el requerimiento han renunciado a su cargo. La voz que utiliza la Ley es clara y categórica, y establece que para ser declarada (vale decir, al momento que se dicte la sentencia que la acoja) debe existir el quorum que sustente dicha solicitud, cuestión que en la especie no ocurrirá. El efecto práctico que conlleva la continuación del procedimiento con sólo 3 de los requirentes ejerciendo el cargo de Concejal significa que, no habiéndose siquiera tornado en inmutable la etapa de discusión en estos autos, una minoría democrática -recaída en este caso en 3 concejales- y no legitimada por la Ley, lleva adelante un proceso de remoción en contra de un alcalde que cuenta con la legitimación democrática a su haber.

Asimismo, señala que, en varios de los cargos formulados en el requerimiento, se deben resolver cuestiones previas, para en definitiva poder establecer si existe o no transgresión de normas constitucionales y legales, que constituyan un presupuesto fáctico y jurídico que en definitiva pueda generar una sanción. Esto significa que, en el caso de estos cargos, su conocimiento se encuentra radicado ante otros organismos como una cuestión prejudicial, cuya resolución es necesaria para efectuar el control de admisibilidad, y en consecuencia carecen del requisito más básico para ser objeto de Litis.

Luego, subsidiariamente el Alcalde requerido opone excepciones. La primera de ella consiste en aquella que alega la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. A su respecto, reitera que al día 18 de noviembre de 2020, han renunciado a su cargo tres de los concejales que interpusieron el requerimiento, por lo que la parte demandante ha perdido su capacidad procesal (señala llamarla “de ejercicio# en su símil con la capacidad civil), y en consecuencia queda imposibilitada de ejecutar acto procesal alguno en el desarrollo del juicio. En este sentido, destaca la relevancia de este punto, en consideración de la magnitud de una acusación tan grave como el notable abandono de deberes – y también atendida la investidura y responsabilidad del cargo de Concejal – requiere necesariamente que la capacidad del demandante no sólo sea al momento de interponer el requerimiento, sino además que lo sustente procesalmente.

En segundo término, excepciona en general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. En este punto insiste en el vicio o defecto procesal que se produjo luego de presentada la solicitud, la falta de quorum para su interposición. Por lo que solicita, a modo de corrección del procedimiento, que se aperciba a los ex concejales aclarar su calidad procesal en la causa, a fin de tener claridad y certeza en lo que respecta a la correcta sustanciación del mismo.

En tercer lugar, señala que respecto del cargo N° OCHO, y conforme lo autoriza el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil al señalar que podrán oponer y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la de excepción de cosa juzgada y la de transacción, opone excepción de cosa juzgada atendido que ha sido resuelto por la Contraloría General de la República y no existe ninguna infracción o transgresión.

Cabe hacer presente que, igualmente, de forma subsidiaria a lo principal y segundo otrosí, contesta el requerimiento de remoción y/o aplicación de otras medidas disciplinarias en su contra.

 

Vea texto íntegro de la contestación, Rol N° 233-2020.

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