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Tribunal Constitucional
Unanimidad.

TC declara admisibilidad parcial de inaplicabilidad que impugna normas de Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, en causa en la que se solicitó liquidación forzosa de empresa deudora.

Respecto al reproche del artículo 117 N° 3 de la Ley de reorganización, la Sala declaró su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC.

27 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró sólo parcialmente admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 117 Nº 3, y 129, inciso final, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El artículo 117, en su numeral tercero dispone que cualquier acreedor podrá demanda el inicio del procedimiento concursal de liquidación cuando la empresa deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o condición suspensiva.

El segundo precepto impugnado, regula el contenido de la resolución de liquidación. En lo que respecta al requerimiento, se cuestiona de constitucionalidad aquella parte que indicia “[la] resolución de liquidación se notificará al deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

La gestión pendiente incide en proceso civil, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Valdivia, por recurso de apelación, en los que una empresa solicitó la liquidación forzosa de la requirente, como empresa deudora. Según expone el requerimiento, la forma en que se ordenaron las notificaciones para emplazarla fueron cuestionables, ya que sólo se ordenó la publicación en el Diario Oficial a requerimiento de parte, para luego modificarla por el mismo Tribunal, accediendo a la solicitud de uso de sus facultades correctivas y que ordenase la notificación conforme el artículo 6 de la Ley N° 20.720.

Al efecto, cabe recordar que el requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, por cuanto, al aplicar el juez de primera instancia el artículo 117 numeral tercero de la ley 20.720 como fundamento de la resolución de mi liquidación forzosa viene en crear un estatuto normativo distinto al de otras personas naturales calificadas como empresa deudora en similares situaciones, toda vez que abre la puerta a la posibilidad de configurar la referida causal de liquidación forzosa basándose en la ausencia de la persona en su casa habitación, provocando una disminución en la rigurosidad en los requisitos contemplados por la norma, norma que falla al momento de poner un freno a este tipo de situaciones, al no contemplar una prohibición expresa de su extensión analógica pese a que, tal como será analizado más adelante, existen registros que, al momento de la redacción de la ley 20.720 que nos ocupa, se tuvo la intención de que el numeral tercero del artículo 117 fuese considerado como un corolario de requisito copulativos, más no se incluyó en su redacción la explicitación de aquello ni mucho menos una prohibición a su extensión a otros supuestos, como el caso que nos convoca.

Por su parte, respecto de la impugnación dirigida al artículo 129, inciso final, la Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Sin embargo, en lo que respecto al reproche del artículo 117 N° 3 de la Ley de reorganización, la Sala declaró su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC. Tiene en consideración para ello que la problemática planteada en tal sentido dice relación con una del orden de la mera legalidad. En efecto, la requirente afirma que “la aplicación amplia del numeral tercero, incluyendo analógicamente todo tipo de domicilios, resulta decisiva en la procedencia de la solicitud de liquidación forzosa de la cual he sido objeto”, reconociendo implícitamente que la controversia suscitada reside en una interpretación extensiva o restrictiva de la norma legal.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9556-20.

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