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Apercibimiento.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad que impugnaba norma que impide se declare filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad a Ley que modifica cuerpos legales sobre esta materia.

La Segunda Sala adujo que consta en autos que el requirente no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en atención a que el certificado que contiene las menciones requeridas por la ley referidas al estado actual de la gestión pendiente, puesto que no se especifican eventuales recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt.

29 de noviembre de 2020

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el el artículo 5 transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Muermos, en actual conocimiento de la Corte de Puerto Montt, por recursos de casación en la forma y apelación, en los que la requirente dedujo dichos recursos en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de reclamación y filiación por estimar que la acción se encontraba caduca, en virtud del precepto impugnado.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el referido precepto legal, limita de manera injustificada el plazo para ejercer las acciones de filiación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, no existiendo justificación alguna respecto de la limitación contenida en la norma impugnada. De esta manera, agrega la requirente que corresponde declarar inaplicable el cuestionado precepto legal, por considerar que la aplicación en la presente causa constituye una afectación a la garantía contemplada en el artículo 19 nº 2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, y que se encuentra además en pugna con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes, así́ como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución. En este sentido, finaliza el requerimiento indicando que la reclamación de la filiación constituye un derecho, en el sentido que posibilita el legítimo ejercicio de las facultades que permiten acceder a la verdad biológica, concretando el derecho a la identidad personal, esto es, la posibilidad de que toda persona sea ella misma, y no otra.

La Segunda Sala adujo que consta en autos que el requirente no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en atención a que el certificado que  contiene las menciones requeridas por la ley referidas al estado actual de la gestión pendiente, puesto que no se especifican eventuales recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional concluyó que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido, por lo que se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9661-20.

 

 

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