Noticias

Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que declaró abandonada apelación de demanda de indemnización de perjuicios.

El máximo Tribunal no hizo lugar a la acción deducida en representación de la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A., en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

30 de noviembre de 2020

La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que declaró abandonada apelación de demanda de indemnización de perjuicios.

La sentencia indica que para resolver acertadamente el conflicto planteado cabe recordar que la Ley N°20.886 estableció la tramitación digital en los procedimiento judiciales, introduciendo modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Entre otras, y en lo que aquí interesa, el artículo 12 N°18 de la referida ley sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y en su nuevo texto prescinde de la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior dentro de quinto día de recibidos los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para seguir adelante con el recurso interpuesto. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 12 N°22 de la Ley N°20.886 reformó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la siguiente frase del inciso primero: ‘; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio’. En el mismo sentido, se suprimió la segunda oración del inciso segundo del mismo precepto.

La resolución agrega que, en virtud de lo antes reseñado, resulta pacífico señalar que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto reformado por la Ley N°20.886, no impone a las partes la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia para seguir adelante con su recurso de apelación. Del mismo modo, la actual redacción del artículo 201 del mismo cuerpo legal, no contempla la sanción de deserción del recurso al litigante que no comparece dentro de quinto día de recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones respectiva.

«Que, dicho lo anterior, corresponde ahora determinar la fecha de inicio de vigencia de la Ley N°20.886 y el ámbito de aplicación de este nuevo estatuto, pues solo así se podrá establecer cuál es el texto que resulta aplicable al caso de autos», añade.

Para el máximo tribunal, para dilucidar este alcance no puede soslayarse que fue el propio legislador quien reguló en las disposiciones transitorias de la Ley N°20.886 aspectos como el inicio de vigencia y el ámbito de aplicación del nuevo estatuto. En efecto, el artículo primero transitorio dispuso que la denominada Ley de Tramitación Electrónica entraría en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las demás Cortes de Apelaciones del país. Mientras que el artículo segundo transitorio ordenó que las disposiciones sólo se aplicarían a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia, entendiéndose por iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda».

«Que del tenor de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°20.886, es posible constatar que el inicio de vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica para aquellos tribunales que ejercen jurisdicción dentro del territorio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cual es el caso, fue el día 18 de diciembre del año 2016», asevera.

Discurre el fallo que luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.886, el nuevo estatuto será aplicable solo a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Por ende, aquellas causas iniciadas con antelación se rigen por la reglamentación anterior, y, para determinar el inicio de la causa, habrá de estarse a la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial. Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la demanda fue ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día 15 de diciembre de 2014. Consiguientemente, resulta inconcuso que no le resulta aplicable la nueva regulación introducida por la Ley N°20.886.

«Que lo razonado lleva a concluir que el recurrente debió cumplir con la carga procesal de comparecer en segunda instancia dentro de plazo legal para seguir adelante con su recurso de apelación, conforme lo disponen los artículo 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.886», afirma.

Concluye que por otra parte tampoco debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, cuyo es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. Por ende, debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº20.886 por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman, expresamente, la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua –y con ello, de sus cargas procesales– respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley, las que continúan gobernadas por las disposiciones de la antigua preceptiva procedimental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3.732-2019

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *