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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna normas del Código del Trabajo que disponen sanciones al empleador según la gravedad de la infracción y el tamaño de la empresa.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, al estimar que concurren las causales contenidas en el artículo 84 N° 5 y 6 de la LOCTC.

30 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 208, en relación al artículo 506, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de nulidad, en los que la empresa requirente fue multada por haberse cometido una infracción ante la ausencia del trámite de desafuero de la trabajadora al tiempo de su despido.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de legalidad, toda vez que este principio no se satisface con la mera existencia de una norma de rango legal que faculte a la Administración a sancionar a los administrados, sino que, por expreso mandato de la Constitución, debe cumplirse con un estándar más alto: las normas deben contar con una densidad normativa que sirva de límite efectivo y eficaz al poder sancionador del Estado. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, pues se faculta a la Inspección del Trabajo para sancionar de forma distinta a dos personas jurídicas que cometieron una misma infracción y que se encuentran en la misma situación fáctica, sin que existan presupuestos objetivos ni razonablemente justificados para ello, atendiendo sólo al tamaño de la empresa, para permitir al ente sancionador duplicar o triplicar la sanción que originalmente impuso. Con ello, las normas impugnadas permiten un espacio desproporcionado de discrecionalidad al fiscalizador para imponer sanciones, dando pie a decisiones por parte de la autoridad administrativa, que redundan en discriminación arbitraria en contra de los fiscalizados. Por último, estima conculcado el debido proceso, puesto que la aplicación de estos artículos del Código del trabajo dejan al administrado en la total indefensión, ya que libera a la autoridad de motivar sus decisiones y, con ello, limitan el adecuado derecho a defensa, piedra angular del debido proceso.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, al estimar que concurren las causales contenidas en el artículo 84 N° 5 y 6 de la LOCTC; en cuanto, de la lectura de las piezas de la gestión pendiente y, en particular, del acto administrativo impugnado y la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se tiene que éstas no se basaron únicamente en las disposiciones cuestionadas, por lo que, desde dicho marco, la impugnación no tendrá influencia decisiva y autónoma en la resolución del asunto. Junto a ello, no se tiene una exposición clara que permita estructurar un conflicto constitucional concreto en el requerimiento, dado que las alegaciones son abstractas y cuestionan el mérito del régimen sancionatorio previsto en el Código del Trabajo para las infracciones en materia de protección de la maternidad.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9604-20.

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