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Por unanimidad.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna normas que obligarían a la U. de Chile a entregar los formatos de las 4 pruebas PSU del año 2018.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

3 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letra c); 15 y 28, inciso segundo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos impugnados señalan qué actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado son públicos, así como el derecho de acceder a las informaciones contenidas en ellos. El artículo 28, inciso segundo, inhibe a la Administración, del derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones la Resolución del CPLT, que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado.

La gestión pendiente incide en un proceso contencioso administrativo, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que la Universidad de Chile impugna la decisión de amparo del CPLT en que requiere a la casa de estudias a entregar a la reclamante la copia íntegra de las 4 pruebas PSU 2018 (proceso de admisión 2019).

La Universidad requirente estima que las disposiciones cuestionadas infringe, en primer lugar, el artículo 8, inciso segundo de la CPR, ya que las aplicaciones de éstas desnaturalizan el concepto de información pública, imponiéndole la entrega de antecedentes que no constituyen actos administrativos de la Universidad de Chile, ni sus fundamentos o los procedimientos que utilice, para proceder a la entrega de la información ordenada, material elaborado a requerimiento del CRUCH.

Además, arguye la vulneración de la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Toda vez que, mientras quien solicita información puede impugnar judicialmente las decisiones del CPLT ante todo evento, el órgano requerido se encuentra limitado en ese aspecto, pues sus reclamaciones de ilegalidad nunca pueden tener intención de proteger el debido cumplimiento de sus propias funciones (aun cuando su deber constitucional y legal consiste, primordialmente, en satisfacerlas) ante resoluciones que hayan resuelto la entrega de información. Asimismo, se produce una distinción arbitraria entre dos entidades de derecho público, pues las resoluciones del CPLT dictadas en el marco del procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información, tienen distinto valor que las decisiones denegatorias del órgano requerido, pues mientras las primeras se encuentran liberadas de un plena revisión y control jurisdiccional, las segundas están siempre afectas a ser revertidas tanto en vía administrativa como judicial.

La requirente concluye señalando que, al establecer la limitación en cuestión, la aplicación de las normas impugnadas produce una discriminación injustificada y arbitraria en contra de los órganos de la Administración del Estado, en circunstancias que justamente éstos procuran asegurar y satisfacer su objeto primordial, que es el debido cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha encomendado.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9622-20.

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