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Gerardo Espinola Rojas, Alcalde de la Municipalidad de Arica
Probidad administrativa.

Impugnan ante el TRICEL resolución del TER de Arica que tuvo por no interpuesto requerimiento de remoción contra Alcalde de Arica, por no cumplir por el quórum legalmente exigido.

La resolución impugnada señala que, atendido que el requerimiento de formula sólo por tres concejales, de lo que se infiere que no cumple con el quórum mínimo que exige el inciso 4 del artículo 60 de la LOC de Municipalidades.

5 de diciembre de 2020

Se ha presentado ante el Tribunal Calificador de Elecciones un recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución del TER de Arica, que tuvo por no presentado el requerimiento de remoción por notable abandono de deberes y contravención grave a las normas de probidad administrativa, intentado contra el Alcalde de Arica, Don Gerardo Espinola Rojas, por no cumplir con el quorum exigido en el artículo 60, inciso cu6arto, de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Cabe recordar que la resolución impugnada señala que, atendido que el requerimiento de formula sólo por tres concejales, de lo que se infiere que no cumple con el quórum mínimo que exige el inciso 4 del artículo 60 de la LOC de Municipalidades vigente, en relación a la causal de cesación en el cargo de alcalde prevista en el literal c) del mismo artículo, tratándose, en este caso, de un municipio cuyo concejo municipal se compone actualmente de diez concejales en ejercicio y conforme a lo establecido en el artículo en el inciso final del artículo 17 de la Ley N° 18.593, se tiene por no interpuesto el requerimiento.

Por su parte, los recurrentes señalan que la resolución dispone que, en una corporación municipal compuesta por 10 concejales, el quórum de “a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio” corresponde a una cifra superior a la de los 3 Concejales que certificó interponen el requerimiento, es decir, dispone que al menos debieron ser 4 ediles los firmantes del libelo, cuestión que responde a una torcida interpretación de las normas pertinentes. Un tercio de 10 Concejales corresponde a la cifra con enteros y decimales correspondiente a 3,33, cuestión que la resolución recurrida, de manera errada, aproxima a 4, estableciendo como insuficiente la cantidad de 3. Por tanto, cabe a esta parte demostrar, que el ejercicio de aproximación decimal, en esta materia, no se realiza considerando una aproximación al entero siguiente, sino que el decimal se debe despreciar a hasta el entero.

Enseguida, alegan que el procedimiento de aproximación decimal se encuentra expresamente normado en nuestra legislación. Así la Ley S/N “Lei que fija las reglas para declarar la mayoría necesaria para la aprobación de los actos de las corporaciones que dictan leyes, ordenanzas etc” promulgada el 4 de Julio de 1878 señala que “Artículo 1.o Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución o en las leyes, se necesitare el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes del número de miembros de una corporacion para funcionar, o resolver, i el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan, no admitiere division exacta por tres o por cuatro, respectivamente, se observará la siguiente regla: la fracción que resulte, despues de practicada la correspondiente operación aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero i se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior a un medio, i si fuere igual o inferior, se despreciará. Así, la tercera parte de siete será dos i los dos tercios, cinco; la cuarta parte de once será tres i las tres cuartas partes ocho”. En consecuencia, esta norma, es la que debe tener a la vista, puesto que el artículo que dispone del quórum requerido para la presentación del requerimiento en comento, se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y refiere expresamente su cálculo en relación a la composición del Concejo Municipal, siendo contrario a una interpretación sistemática y armónica así como al propio espíritu de la ley, utilizar cualquier otro parámetro en el cálculo de la aproximación para estos efectos específicos, sea doctrinario o jurisprudencial.

Luego, el recurso expresa que, se debe tener presente que la Municipalidad es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo la ley antes citada dispuesta específicamente para este tipo de órganos desconcentrados, resolviendo con ella la aplicabilidad de la norma para el caso en comento. Al mismo tiempo, y dado la data de su promulgación considera relevante señalar que no existiendo norma alguna que la reemplace o que venga en contradecir su disposición tiente total vigencia descartando alguno de los diversos tipos de derogación de la ley en materia administrativa.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, de la sentencia del TER y del recurso, Rol N° 195-2020

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