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Dirección del Trabajo.
Dictamen.

DT señala que la combinación de trabajo presencial y teletrabajo permite que determinados períodos queden sujetos a limitaciones de jornada y otros excluidos de dichos límites.

Lo anterior se autoriza cuando la combinación de trabajo presencial y teletrabajo se efectúe en distintas semanas, en virtud del artículo 152 quáter J del Código del Trabajo.

7 de diciembre de 2020

La resolución expone que, en razón del tenor literal del artículo 152 quáter J del Código del Trabajo, se permite que las partes acuerden que determinados períodos de la jornada de trabajo sean desarrollados a distancia o en teletrabajo y otros de forma presencial, computándose para tales efectos el tiempo de ambas modalidades.

En seguida, señala que las partes podrán pactar que el trabajador a distancia distribuya libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, cumpliéndose con los límites de la jornada laboral establecidos en los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo y con las normas relativas al descanso semanal.  Sin perjuicio de ello, en el caso del teletrabajo las partes podrán acordar que el trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo, en virtud de lo señalado en el artículo 22 del cuerpo legal, presumiéndose que el trabajador está afecto a dichos límites cuando el empleador ejerciere una supervisión o control funcional sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores.

Adicionalmente, el Dictamen cita el Ord. N°3578 de 15 de julio de 2015, cuyo criterio sustenta la posibilidad que en determinadas semanas los dependientes mantuvieran un régimen de jornada sujeto a los límites del artículo 22 del Código del Trabajo, en las dependencias de la empresa, y otras, sin límites de jornada al no existir mayores posibilidades de control al desempeñarse los trabajadores en terreno y sin fiscalización superior inmediata.

En ese orden de ideas, razona que la combinación de trabajo presencial y teletrabajo también admite la sujeción a dos regímenes normativos distintos, en cuanto un período podrá estar sujeto a los límites semanales señalados y el otro excluido de ellos. Sin embargo, considera que la aplicación de dicha fórmula durante los días de una semana genera dificultades de ejecución que hacen incompatible su coexistencia en un mismo período semanal.

En razón de lo expuesto, concluye que no existe impedimento para que, en el marco del teletrabajo, las partes acuerden que el trabajador labore determinados períodos sujeto limitación de jornada y otros excluidos de dicho límite, siempre que dicha combinación de modalidades se efectúe en distintas semanas, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 152 quáter del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°3079/31.

 

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