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Falta de stock de productos.

Juzgado Civil de Santiago condenó a multitienda por no respetar los plazos de entrega de productos convenidos en Cybermonday.

El Tribunal aplicó una multa de 590 UTM a la empresa por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores.

7 de diciembre de 2020

El Decimotercer Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. –Abcdin– por no respetar los plazos de entrega de productos convenidos en Cybermonday 2016.

La sentencia indica que, conforme se desprende de los reclamos hechos valer en autos, analizados en conjunto con la respuesta de oficio de fecha 30 de enero de 2017 de la que se dijo solo es posible inferir que constituye un reconocimiento de los hechos denunciados, al manifestar que, ante los incumplimientos en la entrega y falta de stock de productos del evento ‘Cybermonday’, ofreció como alternativa la ‘anulación de la compra’, si el cliente lo hubiere solicitado, constituyendo la infracción denunciada, por cuanto se ven afectados el derecho a la libre elección del consumidor, como también el recibir información veraz y oportuna respecto de los bienes adquiridos, lo que en definitiva compromete el deber de profesionalidad que la ley exige a todo proveedor de bienes.

La resolución agrega que respecto de lo último, resulta pertinente además destacar que el artículo 23 de la norma establece la responsabilidad infraccional del proveedor que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio actuó con negligencia en cualquiera de las situaciones descritas en ella, de suerte tal que se espera que éste actúe de buena fe, de acuerdo a la legislación existente y a los principios establecidos por la Ley de Protección a los Consumidores. En este sentido, son los proveedores quienes realizan de manera profesional y habitual actos que inciden directamente sobre los derechos de los consumidores, y que pueden ocasionar graves perjuicios al correcto funcionamiento de los mercados. Así, en la norma se consagra el deber de profesionalidad de los mismos, producto del conocimiento que requieren para poder desarrollar un giro comercial determinado, debiendo cumplir con estándares mínimos en su calidad de tal, sin que sea suficiente el solo cumplimiento formal del acto de consumo, de modo que la prestación realizada por el proveedor debe ser idónea para satisfacer la pretensión que el consumidor tuvo a la vista al momento de contratar, conforme a la información existente en toda relación de consumo.

Que –prosigue–, como tercera conducta infraccional de la demandada se indica el ‘haber ofrecido y comercializado productos y/o servicios sin contar con stock disponible’, la que señala se habría configurado al haber puesto a disposición de los consumidores, a través de su página web, determinados productos, para que luego de perfeccionado el contrato de compraventa, la demandada informa que no es posible cumplir con lo ofrecido, convenido y/o contratado con el consumidor, toda vez que, pese a producirse el agotamiento del stock disponible para aquellos productos en oferta, continúo comercializándolos, impidiéndole adquirir materialmente el producto que ya fue comprado, y así al momento de ejecutar el contrato, se informó al consumidor que el producto no se encuentra disponible de ser entregado, hechos que señala infringen lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero letras a) y b), 12, 23 inciso primero y 35, todos de la Ley de Protección del Consumidor.

«Que, a su turno, el artículo 35 de la LPC dispone que ‘En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración. No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario’, mientras que el resto de las normas ya fueron citadas en los motivos vigésimo octavo y trigésimo», añade el fallo.

Para el tribunal, respecto a este tercer hecho denunciado, es dable reiterar que como se ha dicho respecto a los demás, al tenor de las reclamaciones analizadas en autos, y mérito de lo señalado en el oficio ya citado, en orden a reconocer la demandada la existencia de un 20% dentro del universo de consumidores reclamantes que denuncian falta de stock, respecto de los cuales habría ofrecido como alternativa un producto con similares características de igual o ‘mayor valor’, como también la anulación de la compra, y cotejados dichos antecedentes con las cartas de respuesta acompañadas por esta última, conforme a la sana critica, sólo es posible concluir que incurrió en la conducta denunciada, esto es, que ofreció y comercializó productos y/o servicios sin contar con stock disponible durante el evento ‘Cybermonday’, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 3° inciso primero letras a) y b), 12 y 23 de la LPC.

Razona que no ocurre lo mismo con la infracción denunciada en virtud del artículo 35 de la norma, toda vez que, acorde a los hechos establecidos al considerando vigésimo, el ‘Cybermonday’ ocurrido entre los días 7 y 9 de noviembre de 2016 –como todos aquellos que continúan desarrollándose a la época de dictación de este fallo– se trata de evento organizado por el Comité de Comercio Electrónico de la Cámara de Comercio de Santiago, de carácter público, que es puesto en conocimiento de los potenciales consumidores a través de diversos medios de difusión, como también, en los respectivos sitios web de cada una de las empresas participantes. En efecto, en el libelo pretensor no existe referencia alguna a que ABCDIN en sus promociones y ofertas, no hubiere informado sobre las bases de las mismas o su tiempo de duración, desarrollando únicamente los hechos anteriormente descritos, más no aquella conducta que estima infringida en torno a dicha norma, razón suficiente para desestimar dicha alegación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº9.124-2017

 

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