Noticias

"El presentar atrasos tres días en un mes, con un rango de máximo 18 minutos, no resulta grave a juicio del Tribunal".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de asistente de clínica dental.

La resolución agrega que por otra parte, la misma testigo (doctora con la que trabajaba el demandante) declaró que existía una tolerancia de 15 minutos en el horario de ingreso –en la mañana sobre todo– respecto de los trabajadores.

7 de diciembre de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de asistente de clínica dental, desvinculado por la causal de necesidades de la empresa.

La sentencia indica que estos hechos –a juicio del Tribunal– no resultan graves, considerando que al ser interrogada la testigo de la parte demandada, se le consultó cuál era el horario de ingreso del demandante y señaló que en la mañana era desde las 7:45 horas el horario de inicio de su jornada laboral. Se consultó también por el Tribunal a qué hora era el primer paciente que tenía agendado la doctora A. que era la doctora con la que trabajaba el demandante, y señaló que a las 08:15 horas. Ninguno de los atrasos que figuran en el registro de asistencia y que se imputan en la carta de despido del demandante supera las 08:15 horas, por lo tanto, no hay gravedad en los retrasos que se imputan al demandante puesto que, claramente, llegó antes del inicio de la atención de los pacientes que tenía asignado la doctora A. en las oportunidades que se indicó en la carta de despido. El presentar atrasos tres días en un mes, con un rango de máximo 18 minutos, no resulta grave a juicio del Tribunal

La resolución agrega que por otra parte, la misma testigo  declaró que existía una tolerancia de 15 minutos en el horario de ingreso –en la mañana sobre todo– respecto de los trabajadores y precisamente, revisado el registro de asistencia, esos días que se imputan al trabajador como incumplimiento grave, corresponden a su turno de mañana y, como se dijo, en ninguno de ellos llegó después de las 08:15 horas y –claramente– hay dos atrasos que están dentro del margen de tolerancia que tendría la empresa para el horario de ingreso.

«Finalmente cabe hacer presente, y a mayor abundamiento, al revisar el registro de asistencia del demandante –incluso ese mes– en varias ocasiones llegó antes de la hora de inicio de sus funciones, por lo tanto, estos retrasos no presentan ninguna gravedad y todo lo que se declaró en torno a amonestaciones previas verbales no quedó acreditado, y no hay otras amonestaciones escritas mencionadas en la carta de despido como para que el Tribunal pueda entender que es una conducta reiterada la que presentó el demandante, sobre todo –como se dijo– no se invocaron en la carta de despido, las que deben estar ahí, de acuerdo a lo que dispone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, ya que es esa misiva la que marca, en definitiva, la discusión sobre la prueba que se debe rendir en casos de despido injustificado», añade.

Ordena que conforme a lo anterior, como ya lo ha señalado el Tribunal, se estima injustificado el despido del demandante, al no ser graves los hechos que se imputaron en la carta de despido, y como consecuencia de ello se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, mes por año de servicio, recargada esta última en un 80%.

Por tanto, se resuelve:

I. Que se acoge la demanda interpuesta en contra de Inversiones e Inmobiliaria Pezoa y Galmez Ltda. declarándose injustificado el despido del demandante ocurrido el día 29 de agosto del año 2019, teniéndose el mismo como realizado por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y, como consecuencia de ello, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

  1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $609.000.
  2. Indemnización por años de servicios por $1.827.000.
  3. Recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicios, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por la suma de $1.461.600.
  4. Feriado por 21 días de vacaciones por $435.000.
  5. Remuneración por los días trabajados en el mes de agosto del año 2019, por $357.162.
  6. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III. Que se condena en costas a la demandada por haber sido completamente vencida, las que se regulan en la suma de $350.000.

  1. Cúmplase con lo dispuesto en esta sentencia dentro de quinto día que quede ejecutoria, bajo apercibimiento de enviar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6.127-2019

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *