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Unanimidad.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad deducida por Universidad contra norma que limita apelación respecto de decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

7 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el artículo 23, inciso primero, de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección deducido por la Universidad Alberto Hurtado, por la negativa del CNED de conocer del recurso de apelación – en contra de la decisión que le otorga acreditación institucional por un plazo menor al pretendido-  interpuesto por la misma Casa de Estudios, en el que solicita que el Oficio de la Comisión fuese dejado sin efecto por ilegal y arbitrario, y por conculcar gravemente las garantías constitucionales de la UAH correspondientes a la igualdad ante la ley, la libertad de enseñanza, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y el derecho de propiedad.

La Universidad requirente estima que, la aplicación de la disposición cuestionada vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, ya que aquellas instituciones de educación superior que se le ha negado la acreditación institucional, sí se les permite recurrir ante el CNED en contra de esa decisión, sin que exista un motivo razonable para que el legislado realizara dicha distinción.

En segundo lugar, en cuanto al debido proceso, expresa que su afectación subyace a que a la Universidad se le despoja de un recurso administrativo existente en la normativa legal sectorial, dejándola en un verdadero estado de indefensión, privándosele del acceso a una revisión imparcial de una resolución administrativa desfavorable que resulta fundamental para su proyecto educacional y que tiene un altísimo y directo impacto económico negativo.

Luego, respecto de la libertad enseñanza, arguye que la aplicación del precepto impugnado vulnera dicha garantía por cuanto se le prohíbe utilizar una vía de revisión administrativa idónea respecto de la decisión de la CNA sobre su acreditación institucional, lo que limita severamente su capacidad desarrollar el proyecto educativo que se ha auto trazado.

En cuanto al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, señala la requirente que es posible identificar un efecto contrario a la Constitución, ya que la regulación legal aplicable en lo que respecto al régimen recursivo resulta manifiestamente desproporcionada, afectando con ello el núcleo esencial de dicha garantía constitucional.

Finalmente, en lo que refiere al derecho de propiedad, arguye que la disposición impugnada, al ser aplicada, reduce el número de años de acreditación institucional, que impacta directa y negativamente en los bienes tangibles e intangibles que forman parte del patrimonio de la Universidad.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9680-20.

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