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Corte Suprema
Se ofrecieron a modo de contraste tres sentencias.

CS rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un trabajador de una empresa agrícola.

El máximo Tribunal declaró inadmisble el recurso ya que consideró que no existen sentencias de contraste con la situación planteada.

9 de diciembre de 2020

La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un trabajador de una empresa agrícola en Rancagua.

La sentencia sostiene que, en relación con la materia de derecho planteada para ser uniformada, se ofrecieron a modo de contraste tres sentencias. La primera, dictada por esta Corte en causa Rol N°26.253-18, que rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia del demandante dirigido a invalidar el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió la nulidad del demandado, fundado en que de los hechos asentados por el de base se desprende que los servicios prestados por el empleador a la Corporación Municipal fueron discontinuos y esporádicos, lo que obsta a que se configure el régimen de subcontratación que se pretende hacer efectivo.

La segunda, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N°160-2014, que sostuvo que, en el evento de tratarse de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica, con un objeto determinado y delimitado en el tiempo, no aplica el régimen de subcontratación.

La última, pronunciada por esta Corte en autos Rol 22.051-19, que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante dirigido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la demanda respecto a declarar la responsabilidad solidaria de una de las demandadas, en razón a que la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las de contraste que acompañó.

Agrega que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una  determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia.

Además se considera que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación planteada por la demandante no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, pues como se advierte de su sola lectura, la decisión que se impugna, no se replica en el contexto en que aquellas fueron dictadas. En efecto, en el fallo que se analiza se rechazó la causal del artículo 477 del estatuto laboral, en relación con el  artículo 183-A, al tener por acreditado el tribunal de base que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la demandada. La causal del artículo 478 b), se rechazó por defectos en su formulación, toda vez que no desarrolló la forma en que se conculcaron las reglas de la sana crítica y, por último, la del 478 e), se desestimó por considerar que la prueba referida por el recurrente fue ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y éstas condujeron al sentenciador a concluir la existencia de un vínculo de subcontratación.

Sin embargo, el pronunciamiento contenido en las sentencias que fueron acompañadas razona sobre un supuesto diverso, consistente en que, obsta a la configuración del régimen de subcontratación el que los trabajos realizados por el trabajador sean esporádicos o no habituales, aislados o accidentales, casuales o fortuitos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprem Rol Nº90.695-2020, Corte de Santiago Rol Nº156-2020 y de primera instancia Rol NºO-80-2019.

 

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