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Dos prevenciones.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece contenido de la Resolución de Liquidación e impugnación de la misma sólo por apelación

El Tribunal Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 129 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. El precepto impugnado establece que el […]

10 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 129 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto impugnado establece que el contenido específico de la Resolución de Liquidación, además de los establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; así como que se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación.

La gestión pendiente incide en autos sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Puerto Montt por recurso de apelación, interpuesto contra resolución dictada por el tribunal civil, que denegó la solicitud de desistimiento presentado por la requirente.

La requirente señala que la disposición cuestionada resulta contraria, en su aplicación, al debido proceso, al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y al derecho de propiedad de toda clase de bienes corporales e incorporales. Todo esto, en atención a que se le estaría otorgando la naturaleza jurídica de sentencia a una resolución que no posee la carga jurídica indicada por el artículo 158 del CPC (artículo 129, inciso final). Si el legislador hubiese efectivamente deseado que la Resolución de Liquidación, tuviese naturaleza jurídica de sentencia definitiva, le hubiese llamado claramente y sin pasajes obscuros “sentencia. Así las cosas, la resolución del artículo 129, no es de naturaleza jurídica de sentencia, entendiéndose que el desistimiento solicitado por la requirente debe ser procedente.

Además, expresa que, en la aplicación de la norma, se le estaría negando el legítimo derecho que posee a desistirse del procedimiento de liquidación que inició voluntariamente, pues este no afecta derechos de terceros al permanecer los créditos intactos y porque no se encuentra prohibido en ninguna ley de aplicación especial ni general, afectando sustancialmente el derecho al debido proceso y a la rectitud que debe poseer como virtud de la legislación. Y en consecuencia, inexorablemente su derecho de propiedad y de libertad económica se verían vulnerados.

Por su parte, la Segunda Sala arribó a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, ya que el precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. Ello, se constata toda vez que el artículo impugnado, ya fue aplicado en la gestión judicial invocada, donde consta que el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt ya dictó, en junio de 202, la respectiva resolución de liquidación, respecto de la cual no se interpusieron recurso.

En segundo término, indica que, además, la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad del artículo 85, N° 6 de la LOCTCA, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; toda vez que la resolución de liquidación ya está produciendo sus efectos, tanto respecto de la deudora requirente como de sus acreedores, y sin que se aprecie tampoco del requerimiento una conexión entre el precepto legal impugnado y una pretendida infracción a los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 constitucional.

La decisión fue acordada con el voto preventivo del Ministro Letelier quien no comparte el considerando 4° de la resolución, estando por declarar inadmisible el requerimiento únicamente por la causal del artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Igualmente, el Ministro Pozo previno que no comparte el considerando 3° de la resolución, estando por declarar inadmisible el requerimiento únicamente por la causal del artículo 84 n° 6.

 

Vez texto íntegro del requerimiento y de la resolución, Rol N° 9671-20.

 

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