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Imagen: politicaspublicas.uc.cl
Por unanimidad.

TC declaró admisible inaplicabilidad pretendida por corporación educacional que impugna norma que permite embargo de subvención escolar recibida.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

17 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de apelación, en los que se ordenó el embargo de la subvención escolar de la corporación educacional requirente.

Cabe recordar que la corporación educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la educación, toda vez que, al aplicar la norma señalada, se estaría privando a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta a este derecho. Así, agrega que está claro que la finalidad de la ley es proteger los derechos de los niños a la educación, destinar los dineros de la subvención a otros fines perturba, vulnera y restringe su derecho a una educación de calidad. Asimismo, considera vulnerado el derecho a la propiedad, pues al aplicar para el caso concreto el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de Educación, provocará un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente asistentes de la educación de la requirente, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad reconocido, garantizado y protegido por la norma constitucional citada. A mayor abundamiento, adiciona que el decretar el embargo sobre los fondos que percibe como sostenedora de la escuela, solo tendería a generar un caos económico y la imposibilidad de la continuidad del servicio educación que esta presta a la sociedad, y en particular a la comunidad de la comuna de Peñaflor.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9618-20.

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