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Imagen: vaconfirma.com.ar
No se vislumbra infracción constitucional.

TC declara inadmisible inaplicabilidad pretendida por Clínica respecto de normas del CPC en causa en la que Corte Suprema declaró desierto su recurso de casación en la forma y en el fondo por no depositar dinero para compulsas.

La Primera Sala determinó que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 84 de la LOCTC.

19 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de una requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 197, incisos segundo y tercero, y 776, inciso segundo, Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a su modificación por la Ley N° 20.886.

La gestión pendiente incide en autos sobre sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, en los que la Clínica requirente fue condenada en segunda instancia a pagar el equivalente a 5.241 Unidades de Fomento por concepto de indemnización de daño moral. Luego, la requirente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron declarados desiertos por el máximo Tribunal.

Al efecto, cabe recordar que la Clínica requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que dichas normas que mantienen su vigencia en este caso como lo demuestra su aplicación en las resoluciones que se han descrito, resultan absolutamente desproporcionados, exigiendo un requisito formal injustificado e innecesario, que sacrifica derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República. Agrega que, en suma, lo que se busca es evitar quedar impedida del ejercicio de su derecho al recurso por la aplicación de los preceptos impugnados contraria el artículo 19 Nº3, inciso sexto, de la Constitución y existiendo el riesgo cierto e inminente que así ocurra en el caso concreto. Asimismo, el requerimiento considera vulnerada la igualdad ante la ley, pues se constituye una diferencia de trato intolerable ante la igualdad constitucional. Mientras que la requirente está sujeta a la irracional carga de los preceptos legales impugnados, la generalidad de los litigantes, cuyas causas se tramitan bajo la redacción legal introducida por la ley N° 20.886, no están sujetos a dichas cargas y sanciones.

Por su parte, la Primera Sala señaló que ha arribado a la conclusión de que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 84 de la LOCTC, ya que no existe actualmente gestión judicial pendiente en tramitación y el precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto. En efecto, de los antecedentes allegados al proceso y confirmados conforme a la revisión de la página web del poder judicial aparece que, con fecha 24 de noviembre de 2020, la Corte Suprema rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte requirente contra la sentencia que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido a su vez contra la resolución que declaró desiertos los recursos de casación, en aplicación de los impugnados artículos 197, incisos segundo y tercero, y 776, inciso segundo, Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estos preceptos ya fueron aplicados, y no son decisivos en el estado procesal actual de la gestión judicial invocada, la que ha también ya concluido su tramitación.

También, determinó la concurrencia de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; toda vez que la parte requirente impugna de inaplicabilidad los artículos 197, incisos segundo y tercero, y 776, inciso segundo, Código de Procedimiento Civil, agregando que los impugna “en su texto o previo a su modificación por la Ley N° 20.886”. Como sabemos los artículos cuestionados preceptúan la obligación de consignar dineros para la confección de compulsas, carga procesal que de no cumplir conlleva la sanción de declararse desiertos los recursos deducidos y que es conocida de todas las partes, en un juicio de lato conocimiento que se inició antes de la vigencia de la Ley N° 20.886, sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales.

En consecuencia, concluye el TC, no se vislumbra infracción o conflicto constitucional alguno que deba resolver esta Magistratura Constitucional, como pretende la actora en relación con el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, frente al mero incumplimiento o no ejercicio de sus derechos y cargas procesales en forma.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9784-20.

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