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Con prevención.

TC declaró la inadmisibilidad de inaplicabilidad que impugnaba normas sobre cómputo de prescripción de la acción penal e inicio de la investigación, en juicio por delito de celebración de contrato simulado y estafa.

La Segunda Sala del TC señaló que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

20 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba los artículos 100 del Código Penal; y 172 del Código Procesal Penal.

La primera de las disposiciones impugnadas, prescribe la regla de que “cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno de cada dos días de ausencia, para el cómputo de años. Y el artículo 172 del CPP, preceptúa que “la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella”.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que se le imputa al requirente el delito de celebración de contrato simulado y estafa, habiéndose fijado audiencia de formalización para el día 16 de noviembre.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el primer precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que establece una diferencia arbitraria entre los sujetos pasivos en el proceso penal y, consecuentemente, es inconstitucional por vulnerar el Artículo 19 Numero 2 y Artículo 19 Número 3 de la Constitución Política de la República por lo que no será aplicable en la causa pendiente ya singularizada. Asimismo, e requerimiento aduce que la segunda disposición recurrida  vulnera el Principio de Legalidad de los órganos del Estado, previstos por los Artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, al atribuirle a privados el efecto de iniciar un procedimiento penal con la interposición de una querella, que constituye noticia criminis a los solos efectos de provocar o forzar la investigación, dirección y decisión ulterior de promover la formalización del imputado, única forma de suspender el curso de la prescripción de la acción penal y del delito, que son facultades exclusivas de los órganos del Estado, en la especie, el Ministerio Público, conforme lo previsto por el Artículo 83 de la Constitución Política de la República y Ley Nº 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por lo que no será aplicable en la causa pendiente ya singularizada.

Por su parte, la Segunda Sala del TC señaló que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

En lo que respecto a la impugnación del artículo 172 del CPP, indica que no se aprecia en el requerimiento una explicación razonablemente fundada acerca de cómo se generaría una infracción constitucional por la aplicación de dicho precepto legal al caso concreto, caso que se inició por querella y en que el requirente se encuentra actualmente formalizado. Luego, en lo relativo a la impugnación del artículo 100 del CP, considera que tampoco se cumple con el requisito de encontrarse el requerimiento fundado razonablemente, toda vez que dicha regla tiene fundamentos en el derecho constitucional y en el derecho internacional, en relación con que la jurisdicción penal sólo opera dentro del territorio nacional de cada país. Además, el requerimiento en esta parte es abstracto y no se explica para el caso concreto desde que en la etapa actual del proceso penal ventilado contra e requirente, éste aún no ha alegado la prescripción, ni se ha generado la discusión acerca de la forma de contar los plazos.

La resolución previene que la Ministra Brahm y el Ministro Letelier, no suscriben lo dictaminado respecto de la impugnación del artículo 100 del CP, y que estuvieron por declarar parcialmente admisible el requerimiento, sólo respecto de la impugnación de la referida disposición, en tanto a su respecto se cumplen todos los requisitos dispuestos en el artículo 84 y demás pertinentes de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9701-20.

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