Normativa aplicable.
CGR determinó que comunidades indígenas no pueden ser consideradas organizaciones comunitarias funcionales en los términos de la ley N° 19.418.
Esto, a propósito de solicitud de pronunciamiento pedida por del director del Servicio de Impuestos Internos.

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el director del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de calificar a las Comunidades Indígenas establecidas en la ley N° 19.253, como “Organizaciones Comunitarias Funcionales”, conforme con la regulación contenida en la ley N° 19.418, para los fines que expone.
Al respecto, el ente contralor adujo que cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 19.253 -sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, define a la Comunidad Indígena como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. Mientras sus artículos 10 y 11, señalan la forma en que ellas deben constituirse, los que se encuentran complementados por lo dispuesto en el decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación.
Luego, Contraloría manifestó que en la ley N° 19.253, el legislador dispuso una regulación común tanto para las Comunidades Indígenas como para las Asociaciones Indígenas, sin embargo, sólo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la ley N° 18.893 -hoy ley N° 19.418-, establece para las Organizaciones Comunitarias Funcionales.
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