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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC declara inadmisible inaplicabilidad pretendida por Corporación Educacional que impugnaba norma el Código del Trabajo que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Letelier quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, en tanto no se aprecia la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 84 de la LOCTC.

28 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del inciso primero, parte final, del artículo 470 del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en los que la corporación educacional requirente es ejecutada en proceso que comprende bonificaciones, indemnización por lucro cesante, remuneraciones y asignaciones legales.

La corporación educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que artículo 470 del Código del Trabajo no permite a la ejecutada oponer las excepciones referidas, ambas admitidas por el Código de Procedimiento Civil, lo que resulta manifiesto que el procedimiento en que se le ejecuta no es racional ni justo. Agrega que la norma impugnada no permite oponer las excepciones entabladas, impidiendo a la requirente acreditar la existencia de conversaciones previas habidas entre las partes del juicio ejecutivo, así como la falta de requisitos para que el título en que se funda la ejecución tenga dicho mérito, por no ser líquida la deuda, excepciones ambas que privan a de eficacia ejecutiva a la sentencia condenatoria, invalidándola como título ejecutivo. Asimismo, considera conculcada la igualdad ante la ley, pues existe un trato desigual en perjuicio de los ejecutados en sede laboral (quienes, usualmente serán empleadores), en relación con los derechos que puede oponer el ejecutado civil, sin que exista una finalidad clara ni proporcionalidad en la distinción, ya que, en el caso del procedimiento laboral es posible para el ejecutante (usualmente el trabajador) iniciar el cobro compulsivo sobre la base de títulos que carecen de ejecutividad, nulos o desconociendo negociaciones previas con el ejecutado.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84 numeral 5° de la LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto.

Así, la resolución explica que, La preceptiva que se cuestiona en esta sede constitucional no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve, dado que las alegaciones vertidas en la gestión pendiente para controvertir la ejecución iniciada, son propias de una materia ya resuelta por sentencia firme, esto es, aquella que resolvió la obligación de un pago a favor de la ejecutante. Ello es claro de lo que se anota en el requerimiento, en tanto se señala por la requirente que “mi representada, con anterioridad al inicio del procedimiento compulsivo negoció con la defensa de la demandada el eventual pago fraccionado de la deuda. Por otro lado, la deuda no es líquida, al haberse aplicado índices de interés y reajustabilidad a prestaciones que, de acuerdo al Código del Trabajo están excluidas de la actualización monetaria.”.

En definitiva, a juicio de esta Sala, concluye el TC, se configura la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 5 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución de la incidencia intentada en la gestión pendiente, máxime si, como se lee a fojas 1, la ejecución se inició producto de una sentencia ejecutoriada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Letelier quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, en tanto no se aprecia la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9826-20.

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