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Hospital Clínico de Magallanes
No se encuentra acreditado el carácter de urgente de la cirugía.

Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó recurso de protección presentado en contra del Hospital Clínico de Magallanes por no gestionar derivación de paciente a hospital de Puerto Montt para cirugía de artroplastia total de caderas.

El Tribunal descartó actuar arbitrario o ilegal del centro de salud recurrido.

29 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección presentado en contra del Hospital Clínico de Magallanes por no gestionar derivación de paciente al hospital de Puerto Montt para cirugía de artroplastia total de caderas.

La sentencia indica que, el hecho que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la omisión en que habría incurrido el Hospital Clínico de Magallanes, de gestionar la derivación de su madre al Hospital de Puerto Montt, para una intervención quirúrgica consistente en una cirugía de Artroplastia total. La obligatoriedad que tendría el Hospital de gestionar dicho traslado se derivaría, en su opinión, de la urgencia con que el médico funcionario tratante habría calificado la cirugía que la paciente necesita; y que la posibilidad de realizar la operación en Magallanes se veía difícil atendido que los pabellones se encontraban trabajando al mínimo por la situación de la pandemia de coronavirus.

La resolución agrega que en este orden, el Hospital recurrido niega que la cirugía en referencia tenga el carácter de Urgente, y que haya sido calificada como tal por el médico tratante. Y funda su negativa en dos antecedentes escritos que contienen declaraciones del mismo médico que extendió la llamada ‘Hoja de Interconsulta’ en que la recurrente funda su afirmación que la cirugía de la paciente es urgente, y que no debe ser incluida en la Lista de Espera. Uno de ellos, es un informe de dicho especialista aclarando el caso, emitido con fecha 15 de noviembre de 2020, y que se acompañó a esos autos, en el que éste declara que, ‘Ese día se le explica a ella y a su hija que la solución a su patología de cadera es la Artroplastia Total. Se le señala, además, que debido a la pandemia y sus efectos locales sobre el país, y en especial a nuestra región, todas las cirugías electivas como lo es la Prótesis de cadera se encuentran suspendidas‘. Agrega el informe que, ‘La paciente pregunta si se puede ir a la ciudad de Puerto Montt, ya que en esta ciudad cuenta con redes de apoyo y le gustaría realizarlo en dicha ciudad’. ‘Para facilitarle la entrada al policlínico de especialidades, de dicha ciudad, se le extiende una interconsulta, donde escribo la palabra urgente para que sea tratada con prioridad y se le otorgue una hora dentro del más breve plazo posible’. El otro documento acompañado es un correo electrónico emanado del mismo profesional, Dr. Díaz, de fecha de fecha 15 de octubre de 2020, en el que explica que ‘la paciente solicitó traslado dada la contingencia y que ella cuenta con apoyo familiar en P Montt‘».

Para el Tribunal de alzada, como puede advertirse de lo expuesto, hay discusión respecto a si, en este caso, se cumple, o no, con los requisitos para las derivaciones de pacientes a otro Hospital de igual complejidad técnica –pero correspondiente a otra red asistencial administrada por otro Servicio de Salud–, que se encuentran establecidos en los protocolos de gestión que regulan los parámetros técnicos necesarios para concretar en la práctica el cumplimiento de lo dispuesto en la norma general prescrita en el inciso final, del artículo 17, del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, que dice que ‘La Red Asistencial de cada Servicio de Salud deberá colaborar y complementarse con la de los otros Servicios de Salud, a fin de resolver adecuadamente las necesidades de salud de la población’.

Que –prosigue–, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, y en el Informe, como de los antecedentes documentales acompañados, consta que no resulta indubitado que los derechos que reclama la recurrente han sido vulnerados, o no, por las acciones y omisiones que imputa a la responsabilidad institucional del Hospital recurrido, ya que no se encuentra acreditado el carácter de urgente de la cirugía de que se trata que sustentaría la obligatoriedad del traslado que reclama, ya que tales prerrogativas no aparecen determinadas como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos por la recurrida que ha planteado que el motivo de la omisión que se le reprocha se encuentra justificado, mientras que la reclamante señala que la protección que solicita resulta pertinente, por lo que no hay certeza que en el caso concurra un derecho indubitado a favor de la recurrente.

Añade que en consecuencia, teniendo presente que el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos controvertidos, toda vez que su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar para la defensa de derechos subjetivos concretos que se encuentran indiscutidos, en atención a que esta condición que no se verifica en la especie, la acción constitucional intentada no puede prosperar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1777-2020

 

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