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Imagen: pescaymedioambiente.com
Por unanimidad.

TC declara la admisibilidad de inaplicabilidad pretendida por Jueza que impugna norma de Ley de Pesca que restringe a pescadores realizar faenas en zonas no habilitadas en su Registro Pesquero Artesanal.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

30 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 51 de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.

La disposición impugnada establece los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Artesanal, estos son: (1) Ser persona natural, chileno o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad a lo señalado en la misma ley; (2) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito se aplica a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea; (3) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal; (4) Los pescadores artesanales, para entrar en el Registro, deberán acreditar residencia definitiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva. En su inciso final, en tanto, señala que las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la inscripción podrán ser practicadas en el domicilio acreditado de conformidad a la letra c de este artículo.

La gestión pendiente incide en proceso sumario especial sobre infracción a la ley de pesca, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en los que la Jueza requirente conoce de una denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de unos particulares que fueron sorprendidos realizando faenas en la cuarta región, a pesar de que su Registro Pesquero Artesanal no los habilitaba para dicha zona.

Al efecto, cabe recordar que la Juez Titular requirente estima que el precepto impugnado infringiría la libertad de trabajo y su protección, toda vez que norma limita de manera rígida el acceso al Registro de Pesca Artesanal, estableciendo requisitos de domicilio en la región en que se ubica la comuna y caleta en la que se solicita la inscripción, impone la residencia por un plazo de tres años consecutivos en la región respectiva, limitando asimismo el acceso al trabajo pesquero en otra región del país. De esta manera, la Magistrada agrega que Dichas exigencias – en opinión de la suscrita – limitaría el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y su protección garantizado en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al exigir y condicionar el trabajo como pescador artesanal a la mantención del domicilio y residencia en un lugar fijo durante al menos 3 años, impidiendo, además, y de contrario, el ejercicio de la misma actividad en otra región. Se afectaría, asimismo, y como consecuencia de la restricción referida, la libertad de desplazamiento de los pescadores, garantizada en el numeral 7 letra a) de la Carta Fundamental.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9779-20.

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