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Se estableció la falta de servicio del personal médico.

CS condenó al Servicio de Salud Ñuble a pagar una indemnización total de $135.000.000 a los hijos y paciente que quedó en estado vegetativo por mal manejo de postoperatorio de traqueotomía practicada en hospital clínico.

La sentencia indica que en este contexto, y conforme surge del mérito de los antecedentes, es posible concluir que, efectivamente, la actuación del personal dependiente del servicio demandado en el caso en examen fue deficiente y negligente.

9 de enero de 2021

La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Ñuble a pagar una indemnización total de $135.000.000 a los hijos y paciente que quedó en estado vegetativo por mal manejo de postoperatorio de traqueotomía practicada en el Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán.

La sentencia indica que en este contexto, y conforme surge del mérito de los antecedentes, es posible concluir que, efectivamente, la actuación del personal dependiente del servicio demandado en el caso en examen fue deficiente y negligente, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda vez que las secreciones producidas por el organismo de la señora Orellana Silva, en el contexto de una reciente intervención quirúrgica destinada a extirpar un tumor laríngeo y a obtener muestras para una biopsia, no fueron debidamente tratadas por el equipo médico que la atendió, pues no se practicaron las aspiraciones requeridas para eliminar todas las presentes y tampoco se asumieron las medidas de cuidado indispensables para garantizar que tal vía aérea se hallaba libre de obstáculos.

La resolución agrega que el examen de tales probanzas, a las que se otorga el mérito de convicción indicado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditado que la paciente señora Silvia Orellana Silva no fue objeto de aspiración de secreciones por un lapso de tiempo superior a las 12 horas, omisión que provocó, a su turno, el taponamiento de la cánula endotraqueal que le había sido colocada y que causó, en consecuencia, una obstrucción de la vía aérea de tal magnitud que desembocó, finalmente, en una considerable caída en sus índices de saturación de oxígeno, que llegaron a alcanzar tan sólo un 45%, cifra muy inferior, de acuerdo a lo señalado por el propio demandado en su contestación, a la que se espera en una persona en condiciones normales, que debe fluctuar entre el 95% y el 98%.

Para la Corte Suprema, en otras palabras, el mérito de los elementos de juicio agregados a la causa acredita fehacientemente que las secreciones causadas por el organismo de la paciente no fueron aspiradas en un lapso de tiempo que se extendió por casi 12 horas, período muy superior al que la contestación de la demanda estima necesario para que el sangramiento de la zona intervenida quirúrgicamente pudiera generar el taponamiento referido en lo que precede, pues en dicha presentación el demandado señala que tal obstrucción pudo ser producida en un período tan breve como 2 horas y 30 minutos. Esta última conclusión se ve refrendada, además, por la circunstancia de que el aludido proceso de desaturación era acompañado por una ‘gran resistencia a la insuflación con Ambú’, fenómeno que parece indicar con claridad la presencia de un obstáculo que impide o, al menos, dificulta el paso del aire hacia el cuerpo del enfermo.

Más aun –prosigue–, las probanzas mencionadas demuestran, además, que el proceso de desaturación que afectó a la paciente se prolongó por, al menos, 2 horas y 20 minutos, que es el tiempo transcurrido entre las primeras manifestaciones de tal fenómeno y el momento en que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, lugar en el que le fue retirada la cánula que se hallaba obstruida por el tapón hemático tantas veces citado, tiempo más que suficiente para que la falta de oxígeno en el cerebro haya provocado, a su vez, la Encefalopatía hipóxica severa que le fuera diagnosticada, como lo ratifica, además, la circunstancia de que, retirada la cánula obstruida la paciente recuperó e, incluso, superó rápidamente la falta de oxígeno que la aquejaba, pues, como se lee en el documento de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, alcanzó con presteza un nivel equivalente al 99%.

Añade que en las anotadas condiciones el modo de proceder de los profesionales médicos encargados de la atención de la paciente señora Orellana Silva debe ser calificado, por consiguiente, de negligente y refleja, en consecuencia, la prestación de un servicio deficiente, desde que no corresponde al que era esperable de un centro de salud de la complejidad del Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán, en el que se cuenta, en general, con todos los medios humanos y materiales requeridos para abordar la situación de salud de una paciente como la mencionada, consideración que se estima de la mayor significación si se repara, en especial, en que, pese a lo prescrito en el protocolo sobre ‘Manejo de traqueostomía y tubo endotraqueal en pacientes adultos hospitalizados en el Hospital Clínico Herminda Martin’, la paciente no fue sometida a un procedimiento de esta clase, eficaz y útil, por un plazo cercano a las 12 horas.

«En efecto, la aspiración previa a la crisis respiratoria que la afectó ocurrió a las 12:00 horas del 29 de marzo, mientras que la cánula endotraqueal que empleaba fue retirada, casi completamente ocluida con un tapón hemático, alrededor de la medianoche de ese día, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de que la ficha de enfermería de la unidad de cirugía registre una aspiración después de comenzada la anotada crisis, pues su realización no despejó la vía aérea de la paciente, efecto que sólo se consiguió horas después mediante el retiro de la mentada cánula», afirma el fallo.

Razona el máximo Tribunal que conforme a ese criterio rector y dado que los demandantes son la propia afectada y sus hijos, forzoso es concluir que el único medio de alcanzar una determinación imparcial y equilibrada pasa por regular el quantum de las indemnizaciones otorgadas a cada uno de los demandantes atendiendo a sus diversas calidades y a la diferente magnitud del perjuicio que, como es evidente, han causado a cada uno de ellos los hechos de que se trata, pues, como salta a la vista, el dolor y la aflicción padecidos por una y otros no pueden ser igualados.

«Por dichos motivos estos sentenciadores estiman  prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por la demandante  resulta resarcido con la cantidad de $75.000.000, en tanto que el daño de esta clase padecido por los actores, sólo podrá ser reparado con la suma de $20.000.000 para cada uno.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº27.772-2019

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