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La nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido.

CS rechazó recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por responsabilidad solidaria del Ministerio de Obras Públicas, como dueña de la obra, en el despido de trabajador de la empresa subcontratada.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual aplicó el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal.

9 de enero de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por responsabilidad solidaria del Ministerio de Obras Públicas, como dueña de la obra, en el despido de trabajador de la empresa subcontratada Servicios Profesionales de Ingeniería Inostroza y Compañía Ltda.

El  fallo plantea que la parte recurrente sostiene que lo decidido se aparte del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondiente al dictado en los antecedentes Rol Nº784-14 de la Corte de Apelaciones de Santiago, y Rol Nº38-15 de la Corte de Apelaciones de La Serena.

La resolución agrega que en ambas decisiones, se sostiene, en síntesis, que la denominada ‘nulidad del despido’, tiene naturaleza sancionatoria, por lo tanto, para efectos de su aplicación, la normativa que la regula debe interpretarse restrictivamente, y como aquella que establece el régimen de subcontratación no regula expresamente esta materia, no puede extenderse dicha responsabilidad hasta la convalidación del despido, pues no se trata de una obligación laboral, sino de una sanción. Además la responsabilidad de la empresa principal está determinada por la mayor o menor diligencia en su deber de fiscalización, por eso responde solidaria o subsidiariamente por el monto de las cotizaciones, lo que es diferente de sostener que pueda ser sujeto de la sanción referida, la cual, está prevista para quien no hizo el integro de las cotizaciones, que corresponde al empleador directo.

Para el máximo Tribunal, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe prevalecer.

Al respecto –prosigue–, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

«Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto el fallo impugnado, coincide con el criterio que esta Corte viene señalando, como aquella postura jurisprudencial que debe prevalecer», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº16.318-2019, Corte de La Serena Rol Nº329-2018 y de

primera instancia RIT O-37-2018

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