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Corte Suprema
Artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

La exigencia referida a la utilización de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del código y en los cinco años anteriores, sólo puede ser entendida como comprensiva del uso que de aquellas realice personalmente el solicitante de regularización.

Además, el solicitante incurre en una confusión entre el derecho contemplado en el artículo 56 del Código de Aguas y la existencia de un derecho de aprovechamiento de aguas.

19 de enero de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo de primer grado que desestimó la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

No yerra la sentencia impugnada, resuelve el máximo Tribunal, pues la exigencia establecida en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, referida a la utilización de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del código del ramo y en los cinco años anteriores, sólo puede ser entendida como comprensiva del uso que de aquellas realice personalmente el solicitante de regularización, resultando que en el caso sub lite, no logró acreditarse que el pozo de donde obtiene actualmente el recurso hídrico que se pretende regularizar, haya existido antes del año 2010, al menos en ese mismo lugar donde hoy se emplaza. El fundamento anterior se explica naturalmente si se tiene presente que el beneficio establecido en la mencionada disposición es de carácter excepcional, por lo que debe ser interpretado restrictivamente, conforme a su propia literalidad, respetando además su naturaleza transitoria.

Añade la sentencia, que la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, requiere el cumplimiento de todas las exigencias que se contemplan en la referida norma, dentro de las cuales se incluye la necesidad de probar el uso de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas actualmente vigente, vale decir, al 29 de octubre de 1981.

Agrega el fallo, que entre los requisitos de fondo exigidos por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, el aspecto sustancial que conforma todo el sistema de regularización se refiere a la utilización de las aguas, presupuesto material que hace procedente dicho mecanismo especialísimo. Ahora bien, la exigencia respecto de que este uso se realizara a la época de la entrada en vigencia del referido Código, se vincula justamente con la circunstancia de ser aquel un artículo transitorio, que buscó regularizar situaciones existentes al momento en que empezó a regir la nueva institucionalidad en materia de aguas. Es así como, la transitoriedad de la disposición impide considerar su aplicación a usos originados con posterioridad a aquella data, pues tal interpretación conspira con su naturaleza, transformándolo en un precepto de carácter permanente, convirtiendo así una situación excepcional en una forma general de regularización, cuestión que es improcedente.

Respecto del yerro denunciado referido al artículo 56 del Código de Aguas, la sentencia puntualiza que el recurrente incurre en una confusión entre el derecho contemplado en esta norma y la existencia de un derecho de aprovechamiento de aguas. En efecto, la tesis del arbitrio discurre sobre la base que la ley -en este caso el artículo 56 del Código de Aguas- le otorga al dueño de un predio, el derecho que su parte, por medio de la acción ejercida en autos, pretende regularizar, es decir, la regularización vendría a ser como una mera consecuencia del dominio. Sin embargo, la referida hipótesis no es susceptible de ser aceptada, a la luz de la reglamentación vigente.

Prosigue el fallo señalando, que el artículo 56 del Código de Aguas contempla el derecho del dueño de un predio, para efectuar un uso doméstico del agua que puede extraer en suelo propio. Este derecho sin duda alguna se relaciona con el derecho fundamental de toda persona de acceder al agua, considerándose a ésta como un recurso inherente a la subsistencia del ser humano. De esta forma, el derecho contemplado en el precepto en análisis, es un derecho inherente al dueño del suelo y puede ejercerse con fines de uso doméstico, por ser esencial a fin de asegurar este elemento vital y, por ende, no requiere de inscripción ni regularización alguna. En cambio, el derecho de aprovechamiento de aguas se refiere a una situación diametralmente distinta a la anterior. En efecto, para demostrar aquello basta con hacer algunas referencias a las normas que lo regulan.

Por ello, concluye el máximo Tribunal, no es efectivo que el derecho que invoca el recurrente, como dueño del predio, sea suficiente para constituir un derecho de aprovechamiento de aguas o para regularizar uno no inscrito, pues en tal caso, debe sujetarse a la reglamentación y al procedimiento respectivo para su constitución, cumpliendo los requisitos previstos en el ordenamiento, en especial, cuando emana de los antecedentes, y así lo ha reconocido el demandante, que el uso del pozo cede en beneficio de un tercero, lo que desde ya descarta un uso meramente doméstico.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº33323 -20

 

 

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