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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Abogado solicita se declaren inaplicables normas del Estatuto del Colegio de Abogados, pues contendrían “Leyes en Blanco”.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.

20 de enero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionales, los artículos 4° del D.L. N° 3.621, que fija normas sobre colegios profesionales; y 7° y 9°, del Estatuto del Colegio de Abogados.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometidos por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes”. Por su parte, el artículo 7 del Estatuto del Colegio de Abogados expresa que “Las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los colegiados serán: amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y expulsión”. Finalmente, el artículo 9 de dicho Estatuto, dispone que “La medida de suspensión no podrá exceder de un año y no liberará al socio de cumplir con sus obligaciones para con el Colegio”.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en los que el requirente es demandado y se busca que sea condenado en atención Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se produce el problema de la existencia de una Ley en Blanco o Abierta, ya que, se describe una conducta determinada, sin establecer en forma precisa y clara a que se refiere con los conceptos usados. Sin embargo, el problema más grave en la Constitucionalidad se ocasiona al momento de necesariamente realizar una interpretación analógica, ello porque se debe recurrir a “normas éticas” vigentes en otros cuerpos legales. De esa manera, el requerimiento agrega que el artículo 4 del Decreto Ley 3.621 menciona sin describir las conductas, careciendo de todo esfuerzo interpretativo y porque el cuerpo normativo al que se remite no establece sanción alguna. Vulnerándose de forma grosera la expresión “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, así el “Nuevo Reglamento Disciplinario Colegio de Abogados de Chile A.G” carece de conductas sancionadas y penas. Por su parte el artículo 4 del Decreto Ley 3.621 menciona conductas sin establecer ninguna pena, siendo abiertamente contrario a nuestra Constitución Política de la República e inaplicable en este caso en particular.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10116-21.

 

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