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Ha cursado de prekinder a octavo básico.

CS acogió un recurso de protección y ordenó a colegio renovar la matrícula a alumno diagnosticado con trastorno de déficit atencional (TDA).

El máximo Tribunal estableció el actuar ilegal del colegio al no renovar la matrícula del educando, cuyos derechos se encuentran garantizados y protegido por la Constitución y diversos tratados internacionales suscritos y vigentes en Chile, como la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros.

27 de enero de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó al Colegio San Ignacio El Bosque renovar la matrícula a alumno diagnosticado con trastorno de déficit atencional (TDA) y coordinar con su familia y profesionales que lo tratan un plan de acción que le permita continuar su proceso formativo en el establecimiento donde ha cursado de prekinder a octavo básico.

La sentencia indica que es importante hacer presente que tratándose de un estudiante con un diagnóstico de TDA, éste goza del amparo o protección de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional ratificado por el Estado de Chile en el año 2008, incluido su Protocolo Facultativo, que en el artículo 24 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación sin discriminación y a que se hagan los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales, obligación que está recogida en el artículo 3 de la Ley N 20.372 que reconoce que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

La resolución agrega que, reconociéndose la evidencia médica existente respecto a esta materia, con fecha 27 de junio de 2019, se publicó la Ley N°21.164 que modifica la Ley General de Educación, en el sentido de prohibir que se condicione la permanencia de estudiantes al consumo de medicamento para tratar trastornos de conducta, indicándose  en el artículo 11, incisos sexto, séptimo y octavo que:

‘En ningún caso se podrá condicionar la incorporación, la asistencia y la permanencia de los y las estudiantes a que consuman algún tipo de medicamento para tratar trastornos de conducta, tales como el trastorno por déficit atencional e hiperactividad. El establecimiento deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los y las estudiantes.

Los establecimientos propiciarán iniciativas de apoyo biopsicosociales y de atención diferenciada, tanto en las actividades curriculares como extracurriculares, facilitando ambientes de aprendizaje que permitan atender las necesidades educativas especiales y, de este modo, promover el desarrollo de habilidades emocionales y sociales. Estas habilidades pueden ser introducidas, entre otras disciplinas o metodologías, por medio de prácticas deportivas o contemplativas, tales como meditación, yoga, mindfulness, taichi, danza o expresiones artísticas, destinadas tanto al favorecimiento del rendimiento académico, como al bienestar e integración de los y las estudiantes, en consideración a las diversas capacidades que posean y a la etapa del aprendizaje en que se encuentren.

En aquellos casos en que exista prescripción médica de un especialista y con estricto cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud, el establecimiento deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los y las estudiantes’.

Añade el fallo que, asimismo, se ha de considerar que el establecimiento educacional cuenta con las herramientas necesarias para apoyar el desarrollo del niño, pues tiene un protocolo para estudiantes con necesidades especiales y se reconoce abiertamente como un colegio inclusivo, con un equipo de profesionales especializados con experiencia en la materia, considerando además el número de estudiantes con necesidades especiales que actualmente reciben educación en ese establecimiento, según lo informado por la propia recurrida.

Para la Corte Suprema, de acuerdo a lo razonado precedentemente, el actuar de la recurrida al no renovar la matrícula del estudiante resulta ser ilegal, en tanto se ha vulnerado lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005, afectando con ello la garantía de igualdad de trato, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, así como también, lo establecido en el artículo 19 N° 11 incisos 4° y 5° de la citada norma fundamental, motivo por el cual la acción constitucional debió ser acogida en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por la actora, en favor de su hijo y en contra del establecimiento educacional Colegio San Ignacio El Bosque, representado por su Director, sólo en cuanto se deja sin efecto la cancelación de la matrícula del niño sujeto de protección de estos autos y, en su lugar, que se renovará aquella, así como el equipo de inclusión escolar del colegio, deberá trabajar conjunta y coordinadamente con los profesionales privados que atiendan al estudiante y con su familia, en un plan de acción que contenga los apoyos y ajustes que sean necesarios para evitar que el diagnóstico del estudiante sea un obstáculo para que pueda seguir recibiendo educación en ese establecimiento educacional, detallándose las obligaciones que se asignan a cada una de las partes y teniendo al estudiante siempre en el centro de las decisiones que se adopten.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº117.171-2020

 

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