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Imagen: abasto.com
Por unanimidad.

TC declara la inadmisibilidad de inaplicabilidad respecto de varias normas de la Ley que establece las cooperativas de pequeños agricultores y el Decreto que aprueba el reglamento para la aplicación de esta ley.

La Segunda Sala señala que ha logrado formarse la convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6, del artículo 84 de la LOCTC, adoleciendo el requerimiento de falta de fundamento plausible.

1 de febrero de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 30, 31, 32, 33, 37, 41 y 42 de la Ley N° 6.382, que establece las Cooperativas de pequeños agricultores; y artículos 73, 74,76, 77, 80, 81, 82 y 85, del Decreto 593, de 1.939, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 6.382, sobre Cooperativas de pequeños agricultores.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca. Relata el requerimiento que se pretende aplicar dos anotaciones registrales mediante el procedimiento regulado en la Ley N° 6.382 y el Decreto 593 de 1936, ya que el demandante pretende que dichas normas afectaron a un predio que se encontraba inscrito a favor de un tercero (uno de los requirentes), intentando atribuir un efecto distinto al señalado en la Ley N° 6382.

Los requirentes estiman que lo pretendido por el actor de la gestión pendiente produce un efecto contrario a la Constitución, por vulneración al derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley, toda vez que se ha perdido el derecho de propiedad sobre el predio disputado, sin derecho a indemnización alguna. Además, se aplicó el procedimiento de la referida ley de forma desigual, tornándose el procedimiento de saneamiento de dominio irracional e injusto.

Por su parte, la Segunda Sala señala que ha logrado formarse la convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6, del artículo 84 de la LOCTC, adoleciendo el requerimiento de falta de fundamento plausible.

Al respecto, explica que el acto busca la impugnación de preceptos legales que regulan cuestiones relativas a los efectos de la ley en el tiempo y, en particular, respecto del cumplimiento de determinados requisitos para controvertir inscripciones registrales, lo que excede el ámbito de la inaplicabilidad. Así, excede el ámbito competencial de esta Magistratura, conociendo de una acción de inaplicabilidad, determinar si un eventual estatuto normativo resulta o no aplicable.

Lo anterior, expone la resolución, es reconducible al caso concreto que constituye la gestión pendiente relacionada con el requerimiento de inaplicabilidad deducido. El conflicto sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la determinación de los efectos de la ley en el tiempo y no con uno de corte constitucional capaz de iniciar un contradictorio de tal naturaleza. Se pide a este Tribunal establecer, a través de la inaplicación de disposiciones legales, que una determinada acción, en este caso, una acción reivindicatoria, no cumple con los requisitos exigidos para ser acogida en la instancia civil competente. Por ello, el conflicto presentado es de mera legalidad y excede al ámbito de competencia de este Tribunal, siendo la instancia civil en que se sustancia la gestión pendiente la vía idónea para alegar el cumplimiento -o no- de determinados requisitos de la contraria para ejercer una acción, contando la requirente con las vías recursivas ordinarias en caso de que lo resuelto sea agraviante a sus intereses.

En consecuencia, concluye la Magistratura, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 n° 6 de la LOCTC. Ello, en tanto no se tiene un conflicto constitucional en que el TC pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones de la requirente en la gestión pendiente, vinculadas con los capítulos de constitucionalidad del libelo. La alegación debe ser dilucidada en la sede civil competente y conforme los antecedentes que allí presente.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9901-20.

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