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Corte de Santiago
La información solicitada no puede tener carácter de reservada si es el titular de dichos datos quien la pide.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó al Servicio Civil entregar a postulante copia del informe de evaluación psicolaboral realizada en concurso público.

La sentencia sostiene que el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N°19.882 es expreso y claro al establecer que cada postulante podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación.

3 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó al Servicio Civil entregar a postulante copia del informe de evaluación psicolaboral realizada en concurso público.

La sentencia sostiene que el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N°19.882 es expreso y claro al establecer que cada postulante podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación.

Aclara que de la citada norma se desprende que al ser el titular de esos datos la persona que los solicita, no pueden tener el carácter de reservados. En otros términos, la confidencialidad pretendida por el recurrente no se aplica cuando es el propio postulante quien solicita su propio informe».

Para el Tribunal de alzada, lo preceptuado en el inciso cuarto del mismo artículo 55, no constituye una excepción a aquello establecido en el citado inciso tercero, por cuanto se refiere a información que no guarda relación con aquella que es propia y exclusiva del interesado.

«El reconocimiento que hace el legislador en el sentido que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información ha sido resuelta en este mismo sentido por esta Corte de forma reiterada, esto es, que en materia de evaluaciones psicolaborales y los datos contenidos en dichos informes, resultan ser datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales el postulante solicitante es su titular, y tiene derecho a ellos», añade.

Por tanto, yerra entonces el recurrente al afirmar que en mérito del Nº5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, existe reserva de la información solicitada por el señor Salinas, por cuanto solo ha pedido aquello que se refiere a su propia evaluación, de la que es titular y por ende tiene derecho a pedir, como ya se dijo, y su petición no guarda relación con aquello referido en esta norma.

Concluye que con el mérito de lo expuesto, esta Corte solo puede declarar que no existe el vicio que se reprocha a la Decisión del Consejo Directivo del Consejo de Transparencia en la sesión ordinaria Nº1065 del 16 de enero de 2020 que ordenó al Servicio Civil entregar a CSB copia del informe de su propia evaluación psicolaboral relativa al concurso de Juez Tributario Aduanero de la región de Valparaíso, lo que necesariamente llevará al rechazo del reclamo de ilegalidad deducido en su contra.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº77-2020

 

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