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"Los problemas de orden financiero corresponden a un servicio público debiendo la entidad privada de salud dirigir sus acciones en su contra".

Corte de Apelaciones de Santiago ordenó a clínica abstenerse de condicionar la atención y tratamiento que requiere paciente que fue sometida a un trasplante de médula ósea, a la suscripción de pagarés.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la clínica al condicionar la continuidad del tratamiento a la suscripción de documentos de pago.

4 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago ordenó a la Clínica Santa María SA abstenerse de condicionar la atención y tratamiento que requiere paciente que fue sometida a un trasplante de médula ósea, a la suscripción de pagarés.

La sentencia sostiene que sin perjuicio de lo anterior, en relación a la exigencia de suscribir pagarés para permitir el ingreso de la paciente al centro de salud, tal circunstancia se encuentra acreditada en autos, pues así se reconoce en la misiva de 28 de agosto de 2019, al informar a la LRG que de no solucionar la obligación pendiente ‘nos veremos en la obligación de girar el documento que se encuentra en nuestro poder‘.

Para el Tribunal de alzada, lo anterior configura una actuación arbitraria por cuanto existiendo un pronunciamiento judicial previo en favor de la paciente, en el sentido que corresponde al Servicio de Salud Metropolitano Oriente ‘disponer los medios necesarios médicos y financieros a objeto de asegurar el derecho a la vida‘, el actuar de la Clínica Santa María carece de justificación pues ninguna duda se presente en orden a quién es el obligado al pago.

«En este orden de ideas ha de concluirse entonces que exigir a la paciente o a sus familiares suscribir títulos de crédito a objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones, que como antes se dijo, es ajena, se aparta de lo resuelto en la causa Rol N°905-2016, sobre recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. En efecto, las diferencias entre la Clínica y FONASA o el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, no puede afectar la relación que existen entre la paciente y el centro de salud que la trata, por cuanto los problemas de orden financiero –como de hecho aconteció– corresponde a un servicio público debiendo la entidad privada de salud dirigir sus acciones en su contra y no involucran en ella a la paciente», razona el tribunal.

Asimismo, se considera que la situación descrita afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la paciente, desde que a su dolencia la Clínica Santa María, agrega como exigencia para futuros ingresos vinculados con su patología –paciente trasplantado– requisitos que no le son aplicables, amenazándola con iniciar acciones judiciales en su contra, razón por la cual vulnera igualmente del derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Por tanto, se resuelve y ordena que se acoge el recurso de protección deducido en favor de LRG y su hija, solo en cuanto se dispone que Clínica Santa María no podrá condicionar la atención de la paciente a la suscripción de un pagaré o de otra garantía, para efectos de otorgar atención médica y tratamientos derivados del trasplante de médula ósea efectuado a paciente el 14 de mayo de 2016.

Asimismo, la señalada Clínica se abstendrá en lo sucesivo de remitir a las recurrentes comunicaciones o carta para dar cuenta de obligaciones pendientes, debiendo adoptar las medidas pertinentes para obtener el pago por la vía que corresponde.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº101.111-20219

 

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