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"Proceso de reestructuración, no existiendo reemplazo de su cargo no basta por sí mismo para concluir término de los servicios".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido injustificado deducida por ejecutiva de atención ambulatoria, desvinculada de centro médico, por la causa de necesidades de la empresa a raíz de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.

El Tribual estableció que la demandada no fundamentó la causal esgrimida en la carta de despido de la trabajadora.

4 de febrero de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido injustificado deducida por ejecutiva de atención ambulatoria, desvinculada por la UC Christus Servicios Clínicos SpA, por la causa de necesidades de la empresa a raíz de la emergencia sanitaria derivada del covid-19.

La sentencia sostiene que, del solo contenido fáctico de la comunicación de despido se desprende en primer término, que esta no reúne de manera satisfactoria el estándar mínimo exigido por el legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 454 Nº1 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto a describir con claridad los presupuestos fácticos en que fundamenta su decisión, dejando de esa manera en indefensión a la trabajadora demandante, privándola de la posibilidad de ejercer su derecho a defensa respecto de los hechos en que se justifica su despido, ya que los hechos invocados en la comunicación de despido resultan tener un carácter demasiado genérico y vagos, sin especificar ni explicar de manera concreta en que habría consistido EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LA UNIDAD EN QUE SE DESEMPEÑABA LA ACTORA, atendido que si bien, no existe discusión que la demandante desempeñaba servicios en calidad de ejecutiva de atención ambulatoria Área Unidad de Toma de Muestras del Mall Plaza Los Dominicos, mencionado en la comunicación de despido con la abreviación UTM, en esta última se limita a señalar que dicho proceso de reestructuración busca adecuar la cantidad de Auxiliares y Asistentes a las necesidades y requerimientos reales, no existiendo reemplazo de su cargo; sin embargo, dicho fundamento no basta por sí mismo para concluir que resulta suficiente para pretender fundar la causal de término de los servicios aplicada a la trabajadora.

La resolución agrega que, asimismo, no explica de manera circunstanciada cuánto personal se desempeñaba en el Área de Unidad de Toma de Muestras antes aludida y qué rebaja de personal implicó en la sede del Mall Plaza Los Dominicos finalmente la reestructuración y reorganización que es invocada en la carta de despido, cuestión bastante relevante para la resolución del conflicto, ya que de la prueba rendida por las partes, se ha podido determinar que efectivamente en la Unidad en que desempeñaba sus funciones la actora de autos, sólo desempeñaban funciones 2 cajeros recepcionistas, entre ellos la propia demandante de autos, 1 enfermera y 2 técnicos Tens, que se encontraban operativos al mes de marzo de 2020 y, solo fue despedida la trabajadora demandante en el mes de julio de 2020 y otro técnico Tens, quedando solo un cajero en funciones, desconociéndose cómo se cubriría sus ausencias en caso de hacer uso de licencia médica, vacaciones u otro tipo de permiso, sin que el testigo pudiera dar razón de sus dichos en cuanto a la existencia de un pool de funcionarios a cargo de la testigo para realizar dichos reemplazos, ya que esta última testigo declaró también en el proceso, señalando que si el aumento de actividad lo ameritara, ‘deberían aumentar la dotación nuevamente’, sin mencionar la existencia de este pool de funcionarios, sin perjuicio de establecer que con las interrupciones producto de cuarentenas no ha sido posible dicho aumento de atenciones, sin embargo, su declaración se refiere a términos generales en el funcionamiento de todas las Unidades de Muestras en la Región Metropolitana, que situó en 23 al declarar.

Que otro antecedente relevante –prosigue– a tener en consideración es el hecho que la empresa demandada se sometió a la Ley de protección al empleo desde el mes de mayo de 2020, sin embargo, no existe alegación alguna ni antecedente probatorio alguno que dé cuenta que haya sido necesario a juicio de la parte empleadora que la trabajadora de autos o alguno de sus compañeros de labores en la Unidad de Toma de Muestras del Mall Plaza Los Dominicos haya sido sometido a los beneficios que la Ley N°21.227 facultó a las empresas que cumplieran con sus requisitos con el fin de suspender los vínculos laborales con sus trabajadores, desempeñando servicios la actora de autos de manera presencial hasta la fecha de su despido, en virtud de los turnos determinados por la demandada en base a la época de pandemia que afectaba a nuestro país, mientras se producía la mayor emergencia de la misma en esos meses, encontrándose establecido en el proceso que la Unidad en que se desempeñaba la actora de autos no cerró en ningún momento de la emergencia de la pandemia durante el año 2020, como sí ocurrió con otras Unidades, como individualizó la testigo, sin embargo, la misma testigo precisó que dichos cierres no fueron permanentes, extendiéndose incluso durante un mes en algunos casos.

Por tanto, se resuelve:

I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida en contra de su ex empleadora UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA, en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto con fecha 31 de julio de 2020 y, se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de $666.545, por concepto de recargo legal 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada a la actora, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.

II.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se la condena en costas, las que se regulan en la suma de $200.000.

IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2.882-2020

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