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Se tiene por no presentado.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad pretendida por empresa que impugnaba norma del Código del Trabajo en causa en la que se le condenó por vulneración de la garantía de indemnidad.

La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia.

4 de febrero de 2021

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 485, inciso tercero, parte final del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que se condenó a la empresa requirente por vulneración de la garantía de indemnidad , entendiendo la misma como las represalias que pudieran existir por parte del empleador hacia el trabajador que ejerce alguna acción judicial en su contra o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que es evidente que la norma, en la forma que se encuentra redactada produce una grave indefensión al empleador, por cuanto no exige ningún requisito adicional a la existencia de una fiscalización y una posterior “represalia”, debiendo señalar además que es necesario acreditar que el empleador se encontraba en conocimiento de que ese trabajador o trabajadora desvinculado fue quien presentó la denuncia, pues se genera el problema de que ningún empleador podrá despedir a ningún trabajador, por la causal legal que sea, después de una fiscalización, pues pudiera ser que haya sido el denunciante, ya que no existe manera de tener certeza al respecto en virtud de la normativa que protege la confidencialidad el denunciante.

Enseguida, la Primera Sala adujo que consta en autos que el requirente no ha dado integro cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

En consecuencia, el TC no admitió a trámite el requerimiento deducido y, por consiguiente, se tuvo por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10071-21.

 

 

 

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