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Ilícito civil que resultó dañoso para la actora.

Juzgado Civil de Santiago condenó a la Clínica Santa María SA a pagar una indemnización de $15.000.000 a paciente que sufrió una fractura de la rodilla izquierda al resbalar debido a la presencia de pintura fresca no demarcada en el suelo de los estacionamientos del recinto.

El Tribunal estableció responsabilidad del centro de salud por no mantener condiciones de seguridad y señalética en la zona de desplazamiento de usuarios.

8 de febrero de 2021

El Sexto Juzgado Civil de Santiago condenó a la Clínica Santa María SA a pagar una indemnización de $15.000.000 a paciente que sufrió una fractura de la rodilla izquierda al resbalar debido a la presencia de pintura fresca no demarcada en el suelo de los estacionamientos del recinto, en octubre de 2018.

La sentencia sostiene que dicha circunstancia, esto es, la negligencia en que incurrió la Clínica Santa María en el cumplimiento del referido deber, infringiéndolo, configuró, a juicio de esta sentenciadora, un ilícito civil que resultó dañoso para la actora, según consta de los documentos especificados en los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del párrafo primero del cuarto considerando, además, de la prueba pericial y de la Ficha Clínica N°646864, aludidas en sus párrafos segundo y tercero, que dan cuenta de las importantes secuelas de orden físico y psíquico que han afectado a la actora como consecuencia del accidente ya referido», sostiene el fallo.

La resolución agrega que, respecto de la verosimilitud de las secuelas de orden físico, resulta particularmente esclarecedor lo señalado en el Informe Médico de traumatólogo de la Clínica Santa María, de fecha 28 de octubre de 2019, quién refiriendo que a la paciente ‘debido a la conminución del polo distal y la imposibilidad de sintetizarlo se debió realizar una PATELECTOMÍA PARCIAL Y UNA REINSERCIÓN TRANSPATELAR DEL TENDÓN’, agregó que ‘luego del alta la paciente fue sometida a 40 sesiones de kinesiterapia, logrando definitivamente la autovalencia, el alta laboral y la evidencia de la consolidación de la reinserción tendinosa cerca de 9 meses después de su cirugía’ pero que ‘al día de hoy no ha podido volver a realizar actividad deportiva y tiene dolor 3/10 al encuclillarse’ aseverando, por último, que ‘los resultados de la PATELECTOMÍA PARCIAL en la literatura muestran una tendencia a la recuperación parcial de la potencia del cuádriceps (75-85% dependiendo de la publicación), con scores funcionales buenos y excelentes a largo plazo en un 00-70% de los casos.

En cuanto –prosiguen– a las secuelas de orden psíquico que presenta la actora, la apreciación del informe pericial evacuado por perito sicólogo, agregado a los autos con fecha 03 de abril de 2020 (folio 106), en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite asignarle valor de prueba suficiente para tener por ciertas las siguientes circunstancias cuya concurrencia se concluyen en él, pues el experto llega a ellas luego de identificar los aspectos personales, sociales y laborales en que le ha afectado el accidente sufrido, los cambios en su dinámica de vida, su proyección psíquica a futuro, las terapias recomendadas a las que se debería someter y el tiempo estimado de los tratamientos, previas entrevistas y aplicación de prueba psicológicas, a saber, que actora presenta sintomatología ansiosa depresiva e indicadores de estrés postraumático de relevancia clínica; daño psíquico de carácter moderado, crónico y de recuperabilidad parcial y daño psíquico como consecuencia del alto estrés al que se ha visto sometida durante el último año anterior a la pericia, circunstancias que configuran el daño moral reclamado en autos, por su carácter evidentemente extrapatrimonial.

Para el Tribunal, lo señalado tanto respecto de las secuelas físicas, como de las síquicas que afectan a la actora, resulta corroborado por lo expuesto por las testigos, quienes si bien son testigos de oídas respecto del accidente sufrido por la actora y sus circunstancias, se encuentran en general contestes, en cuanto a que este le causó limitaciones físicas que restringieron significativamente sus desplazamientos dentro de su domicilio, debiendo ser asistida en ello por su cónyuge y, en su trabajo, en particular el uso de las escaleras, cuando luego de varios meses pudo retomarlo, viéndose obligada, además, a suspender sus actividades deportivas, pues asistía a un gimnasio; adicionalmente, en lo que dice relación con su estado anímico, coinciden en cuanto a que como resultado de lo sufrido, ha tenido cambios en su personalidad, perdiendo su desplante habitual, volviéndose insegura y temerosa, mostrándose a veces irritable, angustiada, llegando incluso al llanto.

Añade que las circunstancias asentadas en los numerales anteriores, a saber, la existencia de un hecho ilícito atribuible a la demandada, a saber, su actuar negligente en la adopción de medidas de seguridad que señalizaran las áreas en que se realizaban los trabajos de pintura/demarcación de señalización en el 4to. Subterráneo de la torre C de sus instalaciones, donde se produjo el accidente de la actora; la existencia de daño, de carácter moral, generado por las secuelas físicas y psíquicas que presenta la actora como consecuencia del accidente invocado en la demanda; y el vínculo causal existente entre dicho hecho ilícito y ese daño moral, configuran la responsabilidad extracontractual que se pretende hacer efectiva en autos respecto de la Clínica Santa María, determinando su obligación de indemnizar a la actora por el daño moral reclamado, de manera que solo cabe acoger la demanda en la forma que se dirá.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº12.612-2019

 

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