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Non bis in indem.

Fiscal solicita se declare inaplicable norma del Código Penal en caso en el que es acusado de abuso sexual de una trabajadora de cafetería del Centro de Justicia de Santiago.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

12 de febrero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 366, inciso tercero del Código Penal.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años”.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en el que se denuncia al requirente, un Fiscal Local de Maipú, del delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años que trabaja en el Centro de Justicia de Santiago, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal.

El Fiscal requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio non bis in idem, toda vez que, en paralelo a la investigación penal en contra del requirente, se abrió un sumario administrativo que resolvió aplicar a su respecto la medida disciplinaria de suspensión de funciones por dos meses, con goce de media remuneración. De esta manera, argumenta el requirente que esta sobrerreacción del Estado concretada a través de la tramitación simultánea de procesos penales y administrativos, infringe abiertamente el principio de prohibición de procesos múltiples debido a la concurrencia de la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento jurídico. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera la igualdad ante la ley, pues ha existido y existe un claro ejercicio abusivo de la potestad punitiva estatal, al pretenderse formalizar una investigación y obtener una sanción en sede penal en base a la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal, sin considerarse que tales hechos (que por lo demás no resultan ser configurativos del tipo penal en cuestión), son unos por los cuales ya ha sido sancionado en sede administrativa, por resolución firme pronunciada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público Jorge Abbott Charme, y en donde además conviene mencionar que los hechos en cuestión se tuvieron por acreditados con el sólo mérito de la declaración de la supuesta víctima, la cual tal y como se desprende del mérito de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, adoleció de severas inconsistencias, existiendo además una inadecuada valoración de los diversos antecedentes probatorios que fueron oportunamente acompañados por mi abogado defensor en aquella sede.

Enseguida, el requirente estima conculcado el debido proceso, puesto que la circunstancia de querer someter al requirente de autos a un segunda investigación y procedimiento, esta vez de naturaleza penal, para efectos de hacer efectivo a su respecto la aplicación de una pena contemplada en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal, ignorando abiertamente la circunstancia de que por exactamente los mismos hechos ya fue sancionado administrativamente por resolución firme y ejecutoriada, traen como consecuencia que desde ya, dicho procedimiento que se ventila ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, fundado en la supuesta configuración del tipo penal contemplado en la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita en este acto, adolezca de vicios que hacen imposible identificarlo con un “debido proceso”, en tanto carece de la justicia y racionalidad que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10284-21.

 

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