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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Empresa solicita se declare inaplicable norma de Auto Acordado de la Corte Suprema en causa en la que se le da por notificada de demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo a través de notificación subsidiaria.

La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación.

19 de febrero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 69 inciso final del Auto Acordado de la Corte Suprema, Acta N°71-2016.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Cuando corresponda, el tribunal podrá autorizar la notificación personal subsidiaria desde ya, sin necesidad de resolución ulterior, y tan pronto se certifiquen búsquedas por quien practique la notificación.”

La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en el que se presentó una demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución en embargo en contra de la empresa requirente por el cobro de un pagaré.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que al aplicar la norma del auto acordado y en definitiva dar por notificado desde ya a la requirente, lo deja en una situación de completa indefensión. Se le da por notificado de la demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución y embargo a través de la notificación subsidiaria, sin cumplirse todos los requisitos de la norma que la regula, esto es, el articulo 44 CPC, saltándose por tanto un trámite esencial de la misma y que conlleva la indefensión de la empresa. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera la igualdad ante la ley, pues el tribunal al momento de tener por interpuesta la demanda y ordenar que se despecha el mandamiento de ejecución y embargo, en un otrosí ordena la notificación subsidiaria que contempla la norma del auto acordado, sin que existe previamente las certificaciones correspondientes practicadas por el receptor judicial, que si bien luego se certifican por el receptor las dos búsquedas que exige la ley, no existe después de ese momento la orden del tribunal de notificar por el articulo 44CPC. Por tanto, existe una notificación viciada, nula e inconstitucional, por cuanto viene en dejar en una posición de desventaja a la requirente frente al juicio, ya que no existe esta tercera actuación por parte del receptor judicial en que debe dirigirse una última vez al domicilio del ejecutado y practicar la correspondiente notificación del artículo 44 del CPC, como lo debió ordenar el tribunal.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10340-21.

 

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