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Enfermedad profesional.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt rechazó acción de tutela laboral y demanda subsidiaria de despido injustificado deducidas por un supervisor de buceo subcontratado.

El tribunal determinó que, al no dar el trabajo convenido, la demandada principal cumplió con el deber de seguridad que pesa sobre los empleadores respecto de sus trabajadores.

20 de febrero de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt rechazó la acción de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado deducidas por un supervisor de buceo subcontratado.

La sentencia indica que, con fecha 01 de marzo de 2018, el actor y la demandada principal Servicios Inversub SPA (antes Inversub Ingeniería y Servicios Ltda.), suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual el actor se obligó a desempeñar la función de buzo intermedio, en la embarcación de la mandante, reconociéndose la antigüedad del trabajador desde el año 2017, suscribiéndose dos anexos de contratos adicionales en el año 2018, cambiándose su función a supervisor de buceo.

Añade que al actor se le diagnosticó una enfermedad profesional en mayo de 2018, siendo atendido por la Mutual de Seguridad y declarándose por la COMPIN que resultó con un 45% de grado de incapacidad permanente. Por lo anterior, desde fines de 2018, la demandada principal no le dejó trabajar, otorgándole permiso con goce de sueldo por los meses de noviembre y diciembre de ese año y enero de 2019.

De otra parte, expone que la demandada principal dejó de prestar servicios para la empresa mandante en diciembre de 2018, acreditándose que ésta ejerció el derecho de información por el período que mantuvo la relación comercial con aquella.

Adiciona que, con fecha 1 de febrero de 2019, el actor presentó una solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, señalando que debía volver a trabajar en la fecha antes señalada, pero no le otorgaron el trabajo convenido. Posteriormente,  la demandada principal le envió la carta de aviso de despido, mediante la cual le comunicó el término de la relación laboral a contar del 3 de abril de 2019, por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, lo que fue comunicado a la Inspección del Trabajo vía internet.

En virtud de lo anterior, y analizados los medios de pruebas aportados en la audiencia de juicio, el sentenciador concluye que no se acreditó la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad denunciada por el actor, ni aún a modo indiciario, por cuanto si bien solicitó una fiscalización a la Inspección del Trabajo no se acreditó que el empleador haya estado en conocimiento de ello a la época de la comunicación del despido y, por el contrario, se demostró que la visita de la fiscalizadora se efectuó el 13 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a la comunicación del término de la relación laboral.

A su vez, estima que no se afectó el derecho a no discriminación, porque aun cuando se estableció que el actor padece de una enfermedad profesional y que se le declaró un porcentaje de incapacidad debido a dicha patología, dicha enfermedad le fue diagnosticada 10 meses antes de la comunicación del despido, sin que se acreditara ninguna diferencia de trato en perjuicio del demandante, en razón de su estado de salud,  precisando que, si bien con posterioridad a tal declaración no se le otorgó el trabajo convenido al actor, éste mismo reconoció que ello se debió a que no podía bucear, considerando que, al no otorgarle las labores convenidas, la demandada principal no hizo más que dar cumplimiento a la obligación de protección prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo.

En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado, refiere que la demandada principal acreditó haber enviado la carta de aviso de despido por correo al domicilio del actor, desvirtuando su alegación  de haber sido despedido verbalmente, pero advierte que dicha comunicación no se envío con los 30 días de anticipación que exige la ley, por lo que declaró procedente el pago de la indemnización por aviso previo y, adicionalmente, la indemnización por años de servicios, en atención a la causal de despido invocada.

Finalmente, razona que, habiéndose extendido el trabajo en régimen de subcontratación hasta el mes de diciembre de 2018, no es posible imputar responsabilidad a la empresa mandante, por cuanto las prestaciones devengadas, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, se generaron al término de la relación laboral, esto es, el 3 de abril de 2019.

Por tales consideraciones, rechazó la acción de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica por el término de la relación laboral, excluyendo de responsabilidad a la empresa mandante.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt RIT T-75-2019.

 

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