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Con votos en contra.

CS acogió apelación y ordenó al Instituto de Previsión Social reincorporar a la recurrente a sus funciones.

Lo resuelto por la COMPIN es vinculante para efectos de aplicar la causal de salud incompatible con el cargo.

22 de febrero de 2021

La Corte Suprema acogió la apelación deducida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que desestimó el recurso de protección interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social.

El máximo Tribunal refiere que la actora dedujo recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por la dictación de la resolución que declaró la vacancia del cargo que servía, por estimar que su salud era incompatible con éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 146 letra c), 150 letra a) y 151 de la Ley N°18.834; acto que, según acusó, fue ilegal y arbitrario, y que conculcó los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución.

Añade que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, en atención a que el acto impugnado fue dictado con estricto apego a la legislación vigente y en el legítimo ejercicio de la facultad que al jefe del Servicio le confiere el artículo 151 de la Ley N°18.834, en cuanto a considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo por parte de la recurrente, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

En seguida, expone que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó el actual inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, el cual exige, para declarar vacancia del cargo por salud incompatible, que el jefe superior del Servicio requiera previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario, respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

En consecuencia, estima que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 de la Ley N°18.834.

Adiciona que, la anterior, es la única interpretación que permite dar sentido a la dictación de la Ley N°21.050, puesto que -de otra forma- aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

De esta forma, no habiéndose discutido que la COMPIN de la Región de La Araucanía declaró que la salud de la actora era recuperable, dicho acto administrativo se encuentra firme y, con ello, fluye la ilegalidad de la actuación de la recurrida, la que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

Por tales consideraciones, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenando la reincorporación de la recurrente y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

La decisión fue acordada con los votos en contra de la ministra Repetto y del abogado integrante, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia impugnada, por estimar que el acto impugnado no fue ilegal, en cuanto se fundó en lo dispuesto en los artículos 146 letra c), 150 letra a) y 151 de la Ley N°18.834; y tampoco fue arbitrario, toda vez que expresó las razones por las que se arribó a la conclusión de que la salud de la recurrente era incompatible con el cargo que servía, cumpliendo con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°112.545-2020 y Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°2855-2020.

 

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