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No pago de cotizaciones previsionales.

Juzgado de Letras de Ancud acogió demanda de nulidad del despido interpuesta por dos docentes contra la Corporación Municipal para la educación, salud y atención de menores.

El Estatuto Docente no regula el ejercicio de la acción de nulidad del despido, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

24 de febrero de 2021

El Juzgado de Letras de Ancud acogió la demanda de nulidad del despido interpuesta por dos profesoras en contra de la Corporación Municipal para la educación, salud y atención de menores de la ciudad.

La sentencia indica que entre las partes existió una relación laboral que se extendió desde el 1 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2020, en virtud de tres contrataciones sucesivas, sin solución de continuidad, para los años escolares 2017, 2018 y 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Docente.

En cuanto al término de la relación laboral, señala que las actoras fueron despedidas verbalmente, invocándose la causal del artículo 72 d) del Estatuto Docente.  Añade que las actoras alegaron que a la fecha de la desvinculación presentaban lagunas previsionales, aunque en los comprobantes de liquidaciones de sueldo el descuento por cotizaciones previsiones fue efectuado.

En seguida, exponen que la demandada opuso excepción de falta de legitimación activa, fundada en que las actoras carecen de legitimación para pedir el pago de las cotizaciones, pues aquello solo corresponde a las instituciones de seguridad social.

Al efecto, sostiene que, por la naturaleza de la función ejecutada por las actoras, resulta efectivamente aplicable el Estatuto docente, por lo que se debe acudir a las normas del Código del Trabajo sólo en el caso que algún asunto o materia no se encuentre tratado en dicho compendio especial y que las normas del texto laboral no se contrapongan a la normativa estatutaria.

En ese orden de razonamiento, refiere que el Estatuto Docente prevé expresamente las causales de terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación y la procedencia de prestaciones indemnizatorias, en los casos que indica. En lo particular, el artículo 72 señala que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente por las causales que indica, entre ellas, el término del período por el cual se efectuó el contrato.

Sin embargo, advierte que aquel no regula el ejercicio de acciones judiciales tendientes a obtener la nulidad del despido, como ocurre en la especie, de modo que por aplicación de los artículos 1 del Estatuto Laboral y 71 del Estatuto Docente, colige la plena aplicación de la normativa común para el caso de marras, reforzando tal conclusión en el principio protector del trabajador, el de la estabilidad laboral e indubio pro operario, los cuales estima son transversales a las regulaciones laborales comunes o especiales.

Por lo anterior, y de la prueba documental incorporada por la demandada, consistente en las cartas de aviso de término de la relación laboral, comprobantes de correos y datos de plataforma, se corrobora la falta de seriedad y formalidad en la terminación de los servicios, pues el comprobante de correos no contuvo fecha y la otra documental en ningún caso supone una notificación válida a las actoras.

Adicionalmente, destaca que el no cumplimiento de las formalidades mencionadas evidencia que al día en que se puso término a los servicios de las actoras, las cotizaciones de seguridad social de ambas no se encontraban completamente pagadas y enteradas en las instituciones pertinentes, pero sí descontadas de las remuneraciones tal como se demostró con certificados de PreviRed y con las distintas liquidaciones de sueldo incorporados al juicio.

Así, concluye que concurren los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada adeudaba cotizaciones previsionales al término del contrato.

Por tales consideraciones, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y declaró que los despidos de las actoras fueron nulos, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones durante el período comprendido entre la fecha del término de la relación laboral y la de su convalidación, así como al pago de las cotizaciones de seguridad social de los períodos que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Ancud RIT O-27-2020.

 

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