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Imagen: iquiquedesdeelaire.cl
Facultad discrecional del organismo

Primer Tribunal Ambiental rechazó reclamo de ilegalidad deducido por Hotel Gavina de Iquique contra resolución de la SMA que determinó sanción de más de 50 millones de pesos.

El Tribunal se aclaró que no le corresponde ajustar el valor de la multa sancionada porque es una potestad privativa del órgano administrativo.

24 de febrero de 2021

El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por el Hotel Gavina de Iquique, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), con el objeto de dejar sin efecto la sanción o eventualmente rebajar la multa por ruidos molestos. La multa que confirmó el Tribunal es de más de 51 millones de pesos.

Los hechos que motivan la acción ocurrieron en octubre de 2018 luego de la denuncia por ruidos molestos efectuada por un vecino y la administración de su edificio. Sin embargo, los cargos por parte de la Superintendencia de Medio Ambiente fueron formulados el 2019 con una notificación entregada al hotel, sin embargo, el hotel no presentó un programa de cumplimiento ni tampoco descargos.

Cabe recordar que, el Hotel reclamante señaló que la resolución de la SMA, desconoce el orden, la secuencia y la cronología de las acciones ejecutadas en el marco de la fiscalización, toda vez que del Acto no se desprende si primero se llevó a cabo la inspección en el Hotel o la medición en el domicilio del denunciante, ni a qué hora se llevó a cabo la primera, lo que es especialmente grave cuando se trata de la realización de dos actividades de fiscalización ambiental (inspección ambiental y medición) por un solo funcionario que no podía estar presente en dos lugares a la vez.

En este sentido, arguyó que en la base del procedimiento administrativo encontramos un acto que contraviene los principios constitucionales de juridicidad y de legalidad. Insiste que, las anotaciones consignadas tanto en el Acta como en el Reporte Técnico, no permiten reconstituir el desarrollo de las actividades de fiscalización, ya que no se logra estructurar un relato coherente sobre la secuencia de acciones ejecutadas por el legislador.

Por su parte, en la sentencia se estimó que la ponderación de la multa cursada por la SMA se encuentra dentro de las facultades discrecionales del organismo y que no se aprecia en el expediente administrativo sancionatorio alguna arbitrariedad. Igualmente, se aclaró que no le corresponde al tribunal ajustar el valor de la multa sancionada porque es una potestad privativa del órgano administrativo.

Enseguida, se explicó que se configura un riesgo y un peligro a la salud de quienes viven en sectores aledaños al hotel, al existir evidencia suficiente de los efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar de las personas, según la Guía de la Organización Mundial de la Salud, OMS. En este mismo sentido, el tribunal señaló que fue posible establecer durante el procedimiento sancionatorio la importancia del daño causado o peligro ocasionado, además de la superación de los niveles de presión sonora, lo que permitió determinar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que el ruido es un agente que posee la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre la salud de las personas.

Luego, el Tribunal con sede en Antofagasta expresó que, para la determinación de la infracción, y específicamente para la ponderación de la importancia del riesgo generado, la SMA indicó que se consideró la excedencia real de las emisiones sonoras de 23 decibeles sobre el límite de 45 decibeles que establece el Decreto Supremo N°38 del 2011 para dicha zona. Respecto a esto último, se explicó que se consideró la magnitud de la superación sobre el límite que establece la norma y el hecho de que el recinto efectúa actividades habituales. Además, indicó hay un reconocimiento del hecho infraccional por parte del gerente general de Hotel Gavina, donde se comprometen medidas de adecuación y mitigación que, transcurridos más de 2 años, aun no se han realizado.

 

Vea texto íntegro de la reclamación y de la sentencia, Rol N° R-40-2020.

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