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Imagen: guerrero.cl
Unanimidad.

TC declara derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba facultad de no perseverar del Ministerio Público y que incidiría en caso de reconocimiento malicioso de poseedor regular de la pequeña propiedad raíz por parte de Club Deportivo Juventud Católica.

Concluyó la resolución que no existe actualmente una gestión judicial pendiente .

5 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

La disposición impugnada establece que practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes, comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La gestión pendiente, según indica el requerimiento, se trata de una investigación iniciada el 2020 por querella dirigida en contra del Club Deportivo Juventud Católica, seguida ante el Tribunal de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, por el supuesto delito contemplado en el artículo 9, del Decreto Ley N° 2.695. Sin embargo, en diciembre de 2020 el MP decidió adoptar la decisión de no perseverar en la investigación y solicitó la respectiva audiencia para comunicar dicha decisión.

El requirente estimó que la norma cuestionada contraviene el artículo 83, inciso 2 de la Constitución, esto es, el derecho constitucional de ejercer la acción penal, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, ya que el diseño procesal adolece de una dificultad notoria, desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por víctima. Esta dificultad radica en casos en que el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación, sin haber previamente formalizado la misma. De esta manera, se priva al querellante de la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrada en la CPR. Al obrar de este modo se impide la posibilidad de acusar o forzar la acusación lo que resulta imprescindible para continuar el procedimiento y darle eficacia al ejercicio de la acción penal.

Agregó a lo anterior que, la exclusividad constitucional de que goza el MP para investigar, no puede significar la ausencia, aun parcial, de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que sí se persevere en la pretensión punitiva. Por ende, lo que se cuestiones en el caso concreto, es que la Fiscalía adopte decisiones de término, sin control jurisdiccional y que además impiden el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

Por su parte, la Segunda Sala del TC señaló que, conforme a los ordenado por ella, consta agregada al expediente certificación del señor Relator, de 223 de febrero de 2021, que da cuenta de que respecto de la gestión judicial, el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, por resolución de 3 de febrero de 2021, tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, resolución respecto de la cual no se han interpuesto recursos.

En consecuencia, concluyó la resolución, no existe actualmente una gestión judicial pendiente en tramitación en la que reciba aplicación el precepto legal impugnado de inaplicabilidad en este caso, por lo que dicho precepto impugnado no es decisivo, lo que acarrea la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del expediente, Rol N° 10.218-21.

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