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En forma unánime.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad pretendida por Parroquia que impugnaba norma del CPP, en caso en el que se demandó a Club Deportivo que habría presentado antecedentes falsos para inscribir dominio de inmueble que sería de propiedad de dicha Iglesia.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no exista gestión judicial pendiente en tramitación, ni se ha puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.

15 de marzo de 2021

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, en el que la Parroquia requirente se querelló en contra del Club Deportivo Juventud Católica debido a que dicho club habría adjuntado antecedentes falsos y carentes de sustento legal, que dieron origen a actos administrativos que ordenaron la inscripción de dominio de la propiedad que sería dueña la Parroquia requirente, en favor del Club en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Al efecto, cabe recordar que la Parroquia requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que el Fiscal a través de una negativa de formalizar, sumado en el presente caso a la adopción de la decisión de no perseverar en el procedimiento, impide del todo la continuación del proceso criminal, vedando al querellante una forma de ejercicio de Ia acción penal, como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el ejercicio de la acción penal, reconocido como derecho constitucional del ofendido en los arts. 83 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica. De esta manera, el requerimiento agrega que, entonces, la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Publico para investigar no puede significar la ausencia, aun parcial, de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que si se persevere en la pretensión punitiva. Por ende, lo que se cuestiona en el caso concreto es que el Ministerio Publico adopte decisiones de término, sin control jurisdiccional, y que además impiden el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no exista gestión judicial pendiente en tramitación, ni se ha puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.

En este sentido, la Segunda Sala aduce esto puesto que no existe actualmente una gestión judicial pendiente en tramitación en la que reciba aplicación el precepto legal impugnado de inaplicabilidad, por lo que dicho precepto impugnado no es decisivo, lo que acarrea la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, el TC declaró derechamente inadmisible el requerimiento presentado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10218-21.

 

 

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