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Imagen: civico.com
Centro de Salud Familiar (Cesfam) Alberto Allende Jones
Omisión arbitraria e ilegal al no dar respuesta a solicitud para practicar la interrupción embarazo.

Corte de San Miguel acoge recurso de protección y ordena a Cesfam de Talagante evaluar interrupción del embarazo por riesgo para la madre.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal del centro de salud familiar, infringiendo disposiciones constitucionales y legales, al poner en evidente riesgo el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la recurrente y de igualdad ante la ley.

17 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección deducido en contra del Centro de Salud Familiar (Cesfam) Alberto Allende Jones de la comuna de Talagante  por no dar respuesta a paciente que solicitó la interrupción de embarazo y ordenó al centro de salud evaluarla para constatar o descartar causal invocada para practicar la intervención.

La sentencia sostiene que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar extraordinaria prevista para resguardar –urgentemente– ciertos derechos y garantías esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que importen perturbación, privación o amenaza en su ejercicio legítimo.

La resolución agrega que, al margen de las alegaciones expuestas respecto de encontrarse o no la recurrente en un riesgo vital de modo que la interrupción del embarazo evitaría un peligro para su muerte, lo  cierto es que el libelo pretensor circunscribe la acción a la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido el CESFAM Alberto Allende Jones de la comuna de Talagante, al no darle respuesta a su solicitud para practicar la interrupción de su embarazo.

«Si bien la recurrida ha sostenido no contar con la manifestación expresa de voluntad de doña (…) en orden a evaluar la interrupción de su actual embarazo, ésta acompañó al recurso copia de la solicitud Código 1377352 realizada el 17 de diciembre de 2020 a través del portal OIRS del Ministerio de Salud, indicando nombre, número de Rut, teléfono  y el servicio de salud primario en el que se atiende, esto es, el Centro de Salud Familiar Alberto Allende Jones, solicitando de manera explícita la interrupción voluntaria del embarazo ( IVE )», añade.

Para el Tribunal de alzada, si alguna duda aún cabe respecto de la solicitud de la recurrente en orden a hacer uso del derecho legal que le franquea el artículo 119 del Código Sanitario, el ejercicio de la presente acción constitucional no viene sino a ratificar, precisamente, su voluntad para someterse al procedimiento allí mencionado, a objeto que la recurrida evalúe la concurrencia de los supuestos facticos que conforman la norma técnica en consonancia con la causal de interrupción del embarazo que invoca. Al respecto, resulta oportuno tener presente que la norma técnica nacional denominada ‘Acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley 21.030′, de la Subsecretaría de Salud, aprobada mediante resolución exenta de 2 de febrero de 2018, dispone de manera expresa que para la concurrencia de la primera causal no basta el solo consentimiento de la mujer embarazada, pues se requiere de un diagnóstico médico que es el que ‘configura una condición clínica que habilita a la paciente para solicitar la interrupción voluntaria del embarazo por riesgo vital’.

De lo relacionado –prosigue– es posible concluir que, al no haber ejecutado la recurrida acciones específicas tendientes evaluar un diagnóstico compatible con la voluntad de la recurrente –quien no se encuentra obligada a conocer los protocolos técnicos en la materia– ha incurrido en una omisión que no sólo resulta caprichosa y por tanto arbitraria, por ser la recurrente una mujer vulnerable usuaria de un servicio público de salud que habría resultado embarazada a causa de cápsulas anticonceptivas defectuosas proporcionadas por el mismo servicio, sino también resulta ilegal desde que, ha conculcado el derecho que el artículo 119 del Código Sanitario le confiere a toda mujer embarazada para solicitar la interrupción voluntaria del mismo, en la medida que se constate la concurrencia de los supuestos establecidos en la ley y que, precisamente, el CESFAM Alberto Allende Jones estaba obligado a evaluar.

«La   omisión antes mencionada resulta particularmente lesiva en el caso que se analiza, ya que es un hecho de público conocimiento que el transcurso del tiempo es un factor de suyo relevante, de cara a la salud de la madre, cuando se adopta la decisión de interrumpir un embarazo con mayor número de semanas de gestación. De lo anterior se colige, también, que la recurrida infringió el artículo 2 de la ley N°20.584 que regula ‘los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud’, norma que establece de manera explícita que ‘toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes'», razona la Quinta Sala.

Concluye que, con lo razonado, es posible concluir que la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida infringe el artículo 19 N°1 de la Constitución al poner en evidente riesgo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de (…), así como también, el numeral 2 del artículo 19, esto es la igualdad ante la ley, toda vez que no se ha respetado el derecho de la actora a recibir una respuesta. Sobre el particular, conviene recordar que la voluntad del Constituyente aparece reforzada por el artículo 12.1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) –entrada en vigencia en Chile el 9 de diciembre de 1989– que dispone que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieran a la planificación de la familia.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto, se ordena  que dentro del plazo de cinco días el CESFAM Alberto Allende Jones de la comuna de Talagante evalúe médicamente a la actora, a objeto de constatar o descartar un diagnóstico compatible con la causal del artículo 119 1) con relación al artículo 119 bis inciso 1° del Código Sanitario.

 

 

 

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