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Primera Sala.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad solicitada por AFP en caso en el que el CPLT le ordenó entregar información sobre comisiones cobradas a los Fondos de Pensiones por las administradoras de fondos mutuos e inversión.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

18 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema, en los que la AFP requirente interpuso dicho recurso en contra de dos Ministros de la Corte de Santiago y en contra del Fiscal Judicial de la misma Corte, pues rechazaron el recurso de ilegalidad presentado en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia que acogió amparo deducido por un particular que solicitaba información respecto de comisiones efectivas cobradas a los Fondos de Pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión 2002 a la fecha.

Al efecto, cabe recordar que la AFP requirente estima que los preceptos infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que dichas normas obligan a tratar la información de ciertos entes privados (las AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición (en concreto, todos los demás entes que operan en el mercado financiero). Así, esta situación genera un grave perjuicio no sólo al ente directamente afectado (en este caso, CAPITAL), sino a los Fondos de Pensiones que administra de conformidad a la ley, y también a sus afiliados (titulares últimos de los referidos fondos). Asimismo, el requerimiento aduce que se conculca el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su derecho de propiedad, puesto que los preceptos impugnados aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, y sin someterse, al ordenamiento institucional vigente, vienen a disponer arbitrariamente de la información de un ente privado generándole a consecuencia de ello un perjuicio a él y a la actividad específica que realiza (la administración de fondos de terceros).

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10164-21

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