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Con voto en contra.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad de norma que permite ejercicio libre de profesión Optómetra sin necesidad de convalidación, ante negativa de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Salud.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

21 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 113 bis, inciso tercero, parte final, del Código Sanitario.

La norma impugnada, establece que, “[quienes] cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, deducido por la negación del Intendente de Prestadores de Salud a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Salud, como tecnólogo médico, a ciudadana colombiana con título profesional de optómetra, quien obtuvo su certificado de reconocimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El requirente estima que se vulneran la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. En cuanto al derecho de igualdad, alega que debería poder registrarse en el Registro de Prestadores, pero la norma no se lo permite, pues le exige pasar por un trámite previo, el de convalidación de sus estudios, afectando así, su derecho a ser tratada igual que los demás prestadores individuales de salud legalmente habilitados por la legislación. No resulta razonable, autorizar, habilitar y reconocer judicial y administrativamente que, mi representada está legalmente habilitad apara otorgar a la población las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis, pero a su vez, prohibirle figurar en los registros de prestadores individuales de salud sin convalidación previa.

Respecto de la libertad de trabajo, arguye que pese a ser optómetra habilitada legalmente para otorgar prestaciones de salud a la población sin necesidad de convalidación alguna, igual que el resto de los prestadores de salud habilitados, a ella, la norma le hace una exigencia para poder ser inscrita en el citado registro, cual es, la de convalidar sus estudios. De esta manera, esa “libertad” para ejercer su profesión sin necesidad de convalidación alguna, es bien particular, pues por una parte puede ejercer su profesión libremente sin necesidad de convalidación, y por otra parte se le impide ser reconocida como prestadora habilitada por la población en general y actores del sistema de salud en particular, sino cumple con esa exigencia.

Por último, en cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica, señala que Exigir en términos generales a los extranjeros convalidar sus títulos ante la Universidad de Chile para otorgar prestaciones de salud a las personas, puede resultar razonable, y no es per se, una regla contraria a la razón, pues sin ese proceso de convalidación previo, esos extranjeros en términos generales, no están habilitados legalmente para otorgar prestaciones de salud en nuestro país, pero hacerle esta exigencia a mi representada, si ella se encuentra habilitada legalmente para otorgar este tipo de prestaciones, es abiertamente discriminatorio. El asunto no va por el lado de la razonabilidad de la prohibición, sino por el lado de la diferencia arbitraria en el trato que dicha norma le da a mi representada, quien insisto, si está habilitada para ejercer su profesión en nuestro país.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar inadmisible al requerimiento, al estimar concurrente la causal prevista en el artículo 84 N°6 de la LOCTC, en tanto las alegaciones que se plantean en el requerimiento corresponden a una materia que debe ser resuelta por el sentenciador competente y en el caso de autos, por la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo la acción de protección que constituye la gestión pendiente.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10206-21.

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