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Corte de Santiago
"Ha de primar el derecho del requirente de información, para que le sean entregadas imágenes suyas, obtenidas en un lugar público".

Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad y ordenó a la Subsecretaría de Transportes entregar las imágenes de accidente de tránsito captadas por las cámaras de la Unidad Operativa de Control de Tránsito, en la intersección de Irarrázaval y El Salvador, comuna de Ñuñoa.

El Tribunal de alzada estableció que la información solicitada por involucrado en el accidente no tiene carácter de reservada, por lo que debe ser entregada al requirente.

22 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad y ordenó a la Subsecretaría de Transportes entregar las imágenes de accidente de tránsito captadas por las cámaras de la Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT), en la intersección de las avenidas Irarrázaval y El Salvador, comuna de Ñuñoa.

La sentencia sostiene que, de acuerdo a lo expuesto y a la luz de este caso, cabe considerar que el requirente de videograbaciones desde lo temporal y espacial, posee un derecho a su propia imagen y a la de su vehículo, la que está en manos de un ente público. Es evidente entonces, que en el caso subjudice, tal derecho colisiona con la eventual grabación de imágenes de terceras personas, que sólo poseen una expectativa de privacidad, debiendo además considerarse en ello, que el ente público tiene obligación de no afectar datos que pueden ser sensibles y reservados de los mismos.

«También al respecto debe considerarse los principios rectores de la ley sobre transparencia, como el de máxima divulgación, y el de divisibilidad de la información», añade.

Para el Tribunal de alzada, en el caso, hecha la ponderación del derecho del requirente de información y los derechos que asistirían a terceros, es opinión de esta corte que debe preferirse el derecho a la propia imagen, que posee el requirente de información, y no el de la imagen de terceros, que eventualmente pudieren haber sido filmados, y que pudieren afectar su ‘… seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico‘. Lo anterior ya que como se dijo precedentemente, estos terceros solo tienen una mera expectativa de privacidad, considerando que su imagen pudiere ser captada en un lugar público, y además, también pudiere afectar derechos personales de estos. Así, en el caso de la especie, ha de primar el derecho del requirente de información, para que le sean entregadas imágenes suyas, obtenidas en un lugar público, al tratarse especialmente de momentos, en que él mismo estaba siendo video grabado.

Conforme a lo que se viene señalando –razona– no se divisa cómo el dar acceso a información, y en lo específico a la videograbación solicitada, pueda afectar a terceros ‘desde su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico de éstos‘, tal como señala la norma de reserva esgrimida, los que por demás son eventuales, en cuanto ya a aparecer en ellas, ya en cuanto a que la publicidad de las mismas, afecten sus derechos personales. Por estas razones no es posible estimar que el dar acceso a la información solicitada pudiere vulnerar la garantía protegida constitucionalmente del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, que dice relación con la protección de la vida privada, la de su familia y la protección de datos personales.

Asimismo, la Corte de Santiago considera que, desde otra perspectiva no obsta a que sea posible entregar la información en el requerimiento de la especie, el hecho que la autoridad judicial o del Ministerio Público, pueda en la esfera de su competencia hacer lugar a la obtención de tales videograbaciones, sea que ello pueda ocurrir en sede penal, civil o de policía local, a través de algún procedimiento incoado ante ellos, de la respectiva naturaleza, pues la petición de la especie se enmarca precisamente en la regla general, contenida en la Ley de Transparencia, de acceso a la información, y como se ha explicado precedentemente la causal de reserva impetrada por la reclamada (CPLT) para negar dicho acceso, no comparece.

«Además, debe indicarse que no escapa al criterio de estos sentenciadores, que eventualmente puedan estar borradas las filmaciones de que se trata, atendido que, conforme a la normativa aplicable, las mismas se mantienen solo por el lapso de 30 días, y luego de ello son eliminadas, pero ello no es óbice para dejar establecido que el recurrente tenía derecho a que le fueran entregadas las filmaciones de que trataba su requerimiento de información», advierte la resolución.

Por último –ahonda–, no puede considerarse, para negar el acceso a la información, el mal uso que pudiera hacerse de las mismas, ya que no se puede impedir ex-ante, tal acceso a la información, al tratarse sólo de un mal uso eventual, debiendo así primar el principio en cuanto a que son públicos los actos que están en manos de entes públicos, (Véase artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, los artículos 4, 5, 10, 11, 20 y 21 de la Ley de Transparencia).

«Que, de lo que se viene indicando, resulta que el acceso a la información solicitada, y negada entregar según la decisión de amparo reclamada de ilegalidad, no resulta ajustada a la legalidad vigente, desde que lo argumentado, los hechos, y en particular la causal esgrimida para no entregar la información, no comparecen; y porque según lo dicho no concurren a su respecto, causales de secreto o reserva, lo que conduce entonces a estimar, que la decisión de Amparo en alzada, reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº379-2020

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