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Responsabilidad penal difiere de responsabilidad en el ámbito laboral.

Juzgado de Letras del Trabajo desestimó acción de tutela laboral y demanda de despido indirecto intentadas por un inspector de colegio contra la Municipalidad de Chillán.

El actor fue acusado del delito de abuso sexual contra una menor de 14 años.

24 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo desestimó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto y la demanda subsidiaria de despido indirecto intentadas por un inspector de colegio acusado de abuso sexual en contra de la Municipalidad de Chillán.

La sentencia señala que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de marzo del año 2001, cumpliendo la labor de auxiliar servicios menores, para luego para desempeñar funciones de inspector de colegio.

Añade que el día 2 de septiembre de 2018, el actor fue detenido por la Policía de Investigaciones, acusado del delito de abuso sexual contra una menor de 14 años, dictándose prisión preventiva en su contra con fecha 3 de septiembre del mismo año, la que se extendió hasta el 2 de septiembre de 2019. Luego, el 20 de noviembre de ese año, se aprobó judicialmente la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público.

En seguida, expone que, se instruyó una investigación sumaria en contra del actor con fecha 3 de septiembre de 2018, siendo notificado de los cargos el día 14 de noviembre de 2019, razón por la cual éste puso término a la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, aduciendo que la demandada incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Prosigue refiriendo que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se basó en la ilegalidad de aplicar a un trabajador, regido por las normas del Código del Trabajo, el procedimiento de orden disciplinario administrativo que llevó en su contra la demandada. Al efecto, sostiene el tribunal que tal ilegalidad no existe, puesto que ello implica una actuación contraria a la ley o prohibida y, como se indica en el libelo pretensor, el actor se regía por las normas del Código del Trabajo, en el cual no existe disposición alguna que impida llevar a efecto un procedimiento disciplinario para establecer si un trabajador ha incurrido en una causal legal de cese de los servicios.

De esta manera, arguye que las reglas para determinar la responsabilidad de un trabajador son las propias de un procedimiento disciplinario que, por su misma índole, deben conducir a dicho objetivo en plena correspondencia con el debido proceso, que fue lo que sucedió en la especie.

Adiciona que la responsabilidad administrativa también afecta a los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, tal como lo ha declarado la Contraloría en el Dictamen Nº 52320 de 14 de agosto de 2012, y que, aun cuando los hechos que se pretende sancionar en el ámbito criminal y en el administrativo sean coincidentes, no por esto queda impedido el órgano administrativo de imponer la sanción que corresponda, puesto que dichos ámbitos protegen bienes jurídicos diversos; en el primer caso se protege la vida, la integridad, la propiedad etc., mientras que, en el segundo, el correcto y eficiente funcionamiento de los órganos públicos.

En consecuencia, sostiene que la coincidencia entre los hechos que le fueron imputados en sede penal y aquellos incluidos en el sumario administrativo y el hecho de que el Ministerio Público ejerciera a su respecto la facultad de no perseverar, no excluyó la posibilidad de aplicar al actor una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, pues la sanción administrativa es autónoma y puede ser valorada con prescindencia del aspecto criminal.

Respecto de la demanda subsidiaria de despido indirecto, señala que los hechos en que se fundó la causal invocada consistieron en que la demandada no pagó las remuneraciones ni cotizaciones previsionales desde septiembre de 2018 hasta el 22 de noviembre de 2019, fecha en que el actor ejerció el despido indirecto.

Al efecto, el tribunal razona que, desde la privación de libertad hasta la fecha del despido indirecto, el actor estuvo impedido de prestar servicios por orden de autoridad, lo que conduce a estimar que su obligación de prestar servicios estuvo suspendida por factores ajenos a su voluntad. En ese orden de razonamiento, estima que la obligación de pago de remuneración se suspendió por el mismo motivo, de manera que no puede entenderse que la demandada haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones.

En definitiva, rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y la demanda subsidiaria de despido indirecto intentadas en contra de la Municipalidad de Chillán.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT T-128-2019.

 

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