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Corte de Apelaciones de Santiago.
Ley especial.

Corte de Santiago acogió recurso de nulidad fundado en infracción de ley por falta de legitimación pasiva del demandado.

Aplicación errónea del artículo 4 del Código del Trabajo.

27 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda interpuesta en contra del Servicio Local de Educación Las Barrancas.

El fallo indica que el demandado dedujo el recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando como normas infringidas los artículos 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo, así como los artículos 4, 8, 9, 21, 30 y 34, todos transitorios, de la Ley N° 21.040.

Añade que el arbitrio se fundó sosteniendo que no estaba obligada al pago de las obligaciones remuneracionales y previsionales que demandó la actora, pues los incumplimientos alegados no surgieron de su conducta, sino de la de su predecesora, esto es, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, que es la verdadera obligada a las obligaciones referidas.

Seguidamente, expone que la sentencia impugnada desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por el recurrente, dando aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo y por ser, en los hechos, la continuadora legal de la ex empleadora de la actora, es decir, la Corporación de Desarrollo Municipal de Cerro Navia.

Al efecto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°21.040, el Tribunal de alzada arguye que el recurrente no puede asumir el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al personal docente y asistentes de la educación traspasado, y que tengan un origen anterior al convenio que implico el traspaso del servicio educacional, pues esas deudas previsionales corresponde pagarlas solamente a la Municipalidad o Corporación Municipal respectivas. Más aun, en caso de que aquello no se produzca, es el Ministerio de Educación Pública la repartición que debe cumplir con esa obligación, pudiendo lograr su reembolso de la Municipalidad o la Corporación Municipal, a través de los mecanismos que indica la misma ley.

En consecuencia, revistiendo tal normativa una ley especial que regula la forma de hacerse cargo de las deudas previsionales del personal traspasado y determinando expresamente que no son los Servicios Locales de Educación los organismos llamados a enterar el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas con anterioridad al traspaso del servicio educacional, como tampoco a disponer fondos en ese sentido para dar solución a las cotizaciones previsionales adeudadas por esos períodos, concluye que efectivamente el recurrente carecía de legitimación pasiva para poder ser emplazado en el juicio, pues conforme a la normativa antes referida, son otras las instituciones llamadas a responder de la deuda previsional que denuncia la actora.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declarando que ella es nula, y dictando sentencia de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°1013-2020 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-2130-2019.

 

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