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Carece de fundamentación.

TC declara inadmisible inaplicabilidad solicitada por Oficial del Ejército de Chile que impugna normas que le impedirían ascender a un grado superior, pese a que cumpliría los requisitos que establece la normativa castrense.

La Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir, en la especie, la causal de admisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, esto es adolecer de falta de fundamento plausible.

29 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 116 y 125, del DFL N° 1, de 1997, que establece el Estatuto para las Fuerzas Armadas; y 25 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

El primer precepto impugnado establecen, en lo que interesa al recurso, que “Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales. Las Juntas de Selección encargadas de formar la lista anual de retiros no podrán, salvo casos calificados, incluir en ellas a personal con derecho a pensión de retiro del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, que exceda del 3% del total del personal en servicio activo de cada Institución con este derecho”. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa que “El escalafón de complemento podrá formarse con el remanente de aquellos oficiales y personal del cuadro permanente, según corresponda, que como resultado de las votaciones efectuadas no fueron considerados para ser incluidos en la lista de retiros no obstante haber integrado las listas previas a que se refiere el artículo 122, o bien, formándose al efecto una nueva lista de la cual se elegirá, mediante votación directa, el número previamente fijado de acuerdo al escalafón o especialidad requerido.

Finalmente, el tercer artículo impugnado indica que “El Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe, determinará el número o cuota de Oficiales que, anualmente, deben acogerse a retiro o ingresar al escalafón de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Institución. La misma atribución corresponderá a los Comandantes en Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles.”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que el requirente, que se desempeña como Teniente Coronel del Ejército de Chile, busca impugnar su inclusión en el Escalafón de Complemento, sin perjuicio de haber sido calificado en Lista N° 1 Muy Buena.

El requirente estimó que la aplicación de las disposiciones cuestionadas infringe el principio de proporcionalidad, lo que implica una vulneración a la igualdad ante ley y el debido proceso, puesto no existiría una habilitación legal para pasar al oficial al Escalafón de Complemento, debiendo encontrarse en la misma situación de todos quienes siguen formando parte de la dotación regular en el Ejército. Asimismo, arguye infracción al principio de legalidad, en relación al debido proceso.

Además, señaló que los actos administrativos que persigue, son manifiestamente arbitrarios e ilegales, vulnerando abiertamente las garantías de igualdad ante la ley y protección de la propiedad, además del debido proceso, junto con atentar con los dispuesto en el artículo 7 de la CPR, que prescribe el principio de legalidad que rige el actuar de todos los órganos del Estado.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir, en la especie, la causal de admisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, esto es adolecer de falta de fundamento plausible.

En este sentido, la resolución explicó que, la acción deducida no da cumplimiento, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.

Lo anterior, toda vez que del estudio del requerimiento se aprecia que este no plantea un conflicto entre la ley y la Constitución, sino un asunto de mera legalidad, que deben resolver los jueces del fondo, precisamente, en la sede de recurso de protección pendiente, en orden a si un acto administrativo se encuentra debidamente fundado y se ajusta a la legalidad vigente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.249-21.

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