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Imagen: intra.umce.cl
Segunda Sala.

TC declara inadmisible inaplicabilidad solicitada por UMCE que impugnaba norma que le impide contratar con el Estado, pues se vulnerarían sus garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y su derecho de propiedad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Leteliar, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, al estimar que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la LOCTC.

31 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente incide en recurso de protección seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) fue condenada en procedimiento de tutela laboral.

Al efecto, cabe recordar que la Universidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la sanción establecida en el artículo 4° inciso primero de la Ley de Compras Públicas, resulta a todas luces desproporcionada para un Órgano de la Administración del Estado como la Universidad, situación que riñe con el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito sancionador estatal, tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador cuyas medidas lo constituyen este tipo de inhabilidades. De tal forma, la inhabilitación ante cualquier condena, aunque se reduzca a un único caso, significaría privar de financiamiento a servicios que, junto con cumplir una elemental función pública, son fuente de empleo a otros tantos funcionarios. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso y, en particular, el principio del non bis in ídem, toda vez que no existe un hecho distinto que dé origen a la sanción de inhabilidad para contratar con el estado, por lo que, a la requirente, que ya fue condenada en sede de tutela laboral y exactamente por ese mismo hecho, se le vuelve a aplicar una sanción de naturaleza administrativa. Al respecto cabe señalar que tanto la sanción en sede laboral como en sede administrativa, no tienen fines distintos, y, por el contrario, buscan resguardar un mismo bien jurídico protegido, esto es la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que de acuerdo al artículo 84, numerales 3° y 5° de la LOCTC, un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación y cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.

Al respecto, explicó se hace necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión.

En primer lugar, la requirente señala que en mayo de 2019 fue condenada en procedimiento de tutela laboral. Agrega que impugnó la sentencia mediante un recurso de nulidad, el que fue rechazado, y luego presentó un recurso de unificación de jurisprudencia, el cual también fue desestimado. Refiere que en agosto de 2020 el Juzgado de Letras del Trabajo procedió a dictar el cúmplase respectivo, remitiéndose posteriormente un correo electrónico a la Dirección del Trabajo con un listado de sentencias definitivas en que constan condenas por tutelas laborales o prácticas sindicales, en que se incluía la sentencia dictada en su contra. Enfatiza que dicha sentencia nada señala respecto a que deba ser remitida a la Dirección del Trabajo para su registro, no hace alusión a la Dirección de Compras Públicas ni a la aplicación del artículo 4°, inciso primero de la Ley N° 19.886.

En segundo lugar, en noviembre de 2020, el Departamento de Finanzas de la Universidad, mientras realizaba gestiones para inscribirla en el Registro de Proveedores para contratar con organismos del Estado, tomó conocimiento vía telefónica con la Dirección de Compras Públicas, del hecho que ese organismo había declarado a la Universidad inhábil para actual como proveedora en el portal de compras públicas.

En tercer lugar, presentó una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de revertir esta decisión, que cataloga de ilegal y arbitraria.

De lo anterior, concluyó el TC, la sentencia declarativa en procedimiento de tutela laboral se encuentra ejecutoriada, y que el recurso de protección que invoca como gestión pendiente está desvinculado de la norma que cuestiona como inconstitucional, pues como se señala en el libelo, el precepto legal no fue invocada por el juez de la instancia. Por tanto, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente útil, en la que resulte determinante la aplicación del precepto cuestionado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Leteliar, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, al estimar que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.181-21.

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